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T 11001020002010-02021-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-11-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 02 000 2010 02021 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Flor Elba Pérez Medina contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a una vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 30 de septiembre de 2009 y 6 de septiembre de 2010, respectivamente, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instauró Mary, Fanny, Jairo, Juan Francisco y Pedro Luna Mantilla. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que desde el año de 1973 hasta la fecha vive en el predio objeto del referido proceso, el cual fue de propiedad de los señores Arturo Luna Maldonado y Elisa Chacón de Luna, quienes fueron sus padrinos de bautizo, siempre le brindaron su amor y la acogieron como a una hija, pues ellos no tuvieron descendientes. 3.

Que después del fallecimiento de su madrina, acaecido el 19 de junio de 1973, siguió viviendo en la casa con su padrino hasta el año de 1991, porque su sobrino Ramiro Luna Mantilla lo invitó a pasar vacaciones y no le permitió regresar. 4. Que el 18 de enero de 1993, muere Luna Maldonado y en la sucesión de éste les fue adjudicado el bien a sus sobrinos, quienes valiéndose de un “ falso ” contrato de arrendamiento que supuestamente ella suscribió con el causante en el año de 1990 sobre parte del predio, adelantaron un proceso de restitución ante el Juzgado Octavo Civil Municipal, el que culminó con sentencia en su contra, ordenándole la entrega parcial a favor de los allí demandantes. 5.

Que en cumplimiento de dicho fallo, ella les entregó dos llaves, pero nunca tomaron posesión de dicho bien. 6. Que el juzgado accionado acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria y, en consecuencia, le ordenó restituir el inmueble que tiene en posesión y la condenó a pagar la suma de $46.273.445.72 por concepto de frutos civiles. 7.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó el fallo impugnado, adicionando la condena en $6.298.213, es decir, que debe sufragar “ la exagerada e imposible suma de dinero de $52.571.658” y, además, las costas en segunda instancia fijando el monto de las agencias en derecho en $800.000. 8. Que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho por efectuar “una valoración errónea de las pruebas ”, al concluir que ella es una poseedora de mala fe, lo cual “ resulta absurd o” ya que la posesión no la obtuvo por medios fraudulentos ni con violencia, tal como se demuestra con el mencionado contrato de arrendamiento que aun cuando no lo reconoce, prueba que no ingresó ilegalmente. 9.

Que el Juzgador de segundo grado tampoco “ valoró objetiva y racionalmente el material probatorio ” que respaldaba la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que formuló “como mecanismo de defensa” a su favor. 10. Solicita que se declare la nulidad de las sentencias censuradas y, subsecuentemente, se le ordene a la Corporación accionada que profiera un nuevo fallo conforme a derecho. 11.

Las autoridades acusadas, quienes fueron notificados del inicio de la acción, guardaron silencio. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juzgado accionado, luego de realizar el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, manifestó que las decisiones adoptadas no configuran vía de hecho. A su turno, el Tribunal expresó que la sentencia cuestionada se fundamentó “ en una valoración jurídica y probatoria adecuada” y, por ende, no le fueron vulnerados los derechos fundamentales que reclama la accionante.

CONSIDERACIONES 1. Examinado el fundamento de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias censuradas, de modo que haga necesaria la intervención de juez constitucional. 2.

En efecto, el Tribunal al desatar la alzada que interpuso la peticionaria con sustento en similares argumentos en los que, ahora, soporta su petición de tutela, luego de analizar las pruebas recaudadas y los planteamientos de la recurrente, concluyó que las “excepciones” formuladas por la demandada que denominó “ improcedencia de la acción y prescripción adquisitiva de dominio” debían declararse no probadas, tal como lo hizo el juez de primera instancia. Indicó que “la orfandad de la prueba en el proceso” no permitía deducir con certeza que Flor Elba Pérez Medina hubiese ejercido la posesión sobre el inmueble durante todo el tiempo señalado en la ley como imprescindible para obtener el dominio por prescripción extraordinaria, pues, si en gracia de discusión, se aceptara que ingresó al predio desde el año de 1973, los sustentos fácticos narrados por ella en la contestación de la demanda “ dejan un manto de duda ”, ya que anuncia que es poseedora desde antes de la muerte de Elisa Chacón de Luna, aseveración que fundamenta “ en el hecho de que prestó ayuda a sus padrinos ante el deterioro de la salud y ancianidad, pero estos aspectos por sí solos no permiten al Juzgador deslindar ese paralelismo entre la tenencia y la posesión, pues no limita en el encuadernamiento elemento de convicción definitorio sobre la forma como ingresó al inmueble, de manera que el sólo contacto con el bien u objeto no constituye per se un suceso exclusivo que indique el abandono de sus propietarios para permitir el beneplácito a la demandada de comportarse ante la comunidad como la persona que reúne los dos elementos de la posesión, el ánimus y el corpus, es decir, el comportamiento característico del propietario”.

Agregó que, como se logró probar, particularmente con los testimonios recaudados, la permanencia de la demandada en predio se encuentra estructurada bajo la figura de la tenencia de las dos habitaciones que le fueron arrendadas y, ulteriormente, “por la toma de posesión de todo el inmueble ”, aunado al hecho de que al momento de transferirse el dominio del bien, por la sucesión de Luna Mantilla, a los nuevos propietarios, éstos solicitaron judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento, efectuándose la restitución de la casa solamente en la parte que ella ocupaba, “ situación que no restaba interés a los titulares del derecho de dominio para que iniciaran la acción reivindicatoria ocho años después”.

En cuanto a la condición de poseedora de mala fe, señaló que se encontraba acreditada con las declaraciones vertidas por los testigos, quienes afirman de manera categórica la relación contractual otrora existente entre el hoy causante Arturo Luna Mantilla y Flor Elba Pérez Medina, en virtud de la cual ésta habitó a título de tenencia parte del inmueble, a más de destacar que la demandada ocupó “de manera abusiva el resto del predio” a partir de la muerte de aquél, “fecha en la que hizo cesación de los pagos del arriendo para tomar la posesión con la justificación que en vida del antes prenombrado se lo había regalado”.

Añadió que lo anterior se ratifica incluso con el contrato de arrendamiento, que si bien la parte pasiva lo desconoce, lo avala el dicho de los testigos en el sentido de que para Arturo Luna Mantilla era costumbre hacerse acompañar con inquilinos en el inmueble que es objeto de reivindicación hasta la fecha en que se deterioró su salud, circunstancia por la cual, después del fallecimiento de su esposa, su cuñada Alicia de Luna, “lo llevó a vivir a su casa de habitación ubicada en el sector Terrazas de esta ciudad, lugar donde falleció, situación que aprovechó la demandada para posesionarse del bien tantas veces citado ”.

Concluyó, entonces, que se mantendría incólume la providencia impugnada, complementándose de oficio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 307, inciso 2º, del C. de P. Civil, para actualizar la condena impuesta a la demandada por los frutos devengados por el predio a restituir entre los meses de octubre de 2009 y agosto de 2010 en un valor de $6.298.213.

“ acogiendo para ello la fórmula y los indicadores tomados en cuenta por el perito y por la funcionaria a quo en su fallo”. 3. Trátese de una decisión que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. 4.

En conclusión, resulta palmario, entonces, que la actora, pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en la referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el funcionario accionado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Ya se sabe que al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues, como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), puesto que de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla. 5.

De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.

EXP. 2010 02021 -00