CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 13-10-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 02 000 2010 01653 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Cañón Aranguren, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla, y el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 19 de julio de 2010, respectivamente, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instauró Edith Mosos Velásquez. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que contestó el líbelo proponiendo excepciones de fondo y, a la vez, formuló demanda de reconvención que fue rechazada por el juzgado porque no la subsanó oportunamente. 3. Que mediante auto de 3 de octubre de 2007, el juez negó “errónea e ilegalmente ” los testimonios que solicitó, prueba que era necesaria “ para la verificación de los hechos en que se fundamentaban las excepciones de fondo propuestas y para determinar la verdad en el asunto tratado”. 4.
Que, sin embargo, con la contestación de la demanda aportó una serie de documentos que demuestran la posesión que ejerció sobre el inmueble durante más de nueve años. 5. Que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2008, el juzgado declaró imprósperas las excepciones y, subsecuentemente, acogió las pretensiones de la demandante, a pesar de que los “ argumentos de hecho ” presentados por ésta tampoco fueron probados dentro del proceso, decisión que recurrió en apelación. 6.
Que el Tribunal al desatar la alzada, por medio de fallo de 19 de julio de 2010, modificó el de primera instancia pero únicamente en cuanto al monto de la indemnización de los perjuicios a su cargo, “ haciendo caso omiso ” de todas las irregularidades presentadas dentro del trámite del referido juicio ordinario y que puso de presente en la sustentación del recurso. 7.
Que los juzgadores de instancia se equivocaron al declarar no probados los medios exceptivos bajo el argumento de que los documentos aportados no demostraban los actos de señor y dueño que él ejerció, pues, contrariamente a la conclusión a la que arribaron, de éstos se infiere tanto la intención de las partes, como la posesión que ostentó sobre el inmueble. 8.
Solicita que se revoquen las sentencias censuradas y, en su lugar, se acojan las excepciones propuestas o, en su defecto, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto por medio del cual el juez negó la práctica de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez acusado manifestó que el peticionario no impugnó la providencia de 3 de octubre de 2007, mediante la cual fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, negándose el decretó de los testimonios pedidos, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 219 del C. de P. Civil.
Que en cuanto a la censura de la sentencia, fue dictada “acorde a derecho”, pues el accionante no logró demostrar la posesión que dijo ejercer sobre el inmueble por un lapso de cinco años, fijado en la ley para la vivienda de interés social. CONSIDERACIONES 1. Examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, el accionante no impugnó oportunamente, a través de los recursos ordinarios que consagra el estatuto procesal, concretamente, el de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, la providencia de 3 de octubre de 2007 por medio de la cual el juzgado no decretó los testimonios pedidos por falta de las formalidades señaladas en el artículo 219 ejusdem; y de otro, que los funcionarios judiciales acusados no incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias censuradas, de modo que haga necesaria la intervención de juez constitucional. 2.
En efecto, el Tribunal al desatar la alzada que interpuso en peticionario con sustento en similares argumentos en los que, ahora, soporta su petición de tutela, luego de analizar las pruebas recaudadas y los planteamientos del recurrente, concluyó que debían declararse no probadas las excepciones formuladas por el demandado, tal como lo hizo el juez de primera instancia. Señaló que el acuerdo suscrito entre las partes el 11 de marzo de 1996, en el que la demandante se compromete a efectuar una transacción para obtener la aprobación de la solicitud de compra de un apartamento ubicado en la manzana 16 de “ Los Limoneros ” y en el que se hace constar por la actora que el inmueble será de propiedad del señor Cañón y que éste le reconocería la suma de $2.500.000 como contraprestación de la labor de intermediaria en la adjudicación, no constituía “una barrera” que impidiera ejercer la acción reivindicatoria, pues dicho negocio además de referirse a un predio distinto al reivindicado, “ es atípico y no se encuentra enlistado dentro de los títulos traslaticios de dominio previstos en el artículo 765 del Código Civil”.
En cuanto a la excepción de prescripción advirtió que no resultaba acreditada, pues las copias simples aportadas con la contestación de la demandada no demostraban cosa distinta al pago de cuotas del crédito hipotecario otorgado a la demandante para adquirir el inmueble objeto de la litis, la realización de depósitos efectuados a nombre de ésta y a favor de Colsubsidio (hipotecante) y la cancelación de la cuotas de administración, actos que, por sí solos, no permitían colegir que el demandado hubiese permanecido en forma continúa e interrumpida durante el tiempo requerido para usucapir vivienda de interés social, habida cuenta que también podía “ ejecutarlos un tercero a nombre del dueño, o sin desconocer dominio de éste, como un tenedor, un arrendatario, un mandatario, entre otros ”.
Agregó que, de igual manera, la “excepción de inexistencia del derecho de la demandante que pretende reivindicar ” estaba llamada a fracasar, toda vez que quedó probado con la escritura aportada y el certificado de tradición que aquella es titular del dominio del bien objeto de la litis. Refiriéndose a la negativa del juzgado respecto de la solicitud de decretar unos testimonios, indicó que el peticionario no “ ejerció la protesta pertinente en ocasión propicia, puesto que presentó un escrito sobre el particular que no fue tenido en cuenta por extemporáneo ”. 3.
Trátese, entonces, de una decisión que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. 4.
En conclusión, resulta palmario, entonces, que el peticionario, pretende, a través de la tutela, de una parte, revivir el debate propuesto en la referido asunto; y de otra, recuperar la oportunidad desperdiciada al no utilizar los instrumentos procesales idóneos, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el funcionario accionado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Ya se sabe que al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues, como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), puesto que de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla. 5.
De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
EXP. 2010 01653 -00