Micelio
T 110010030002010-01778-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintisiete de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinte de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01778-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Esperanza Vásquez Bohórquez en nombre y representación de la menor con discapacidad, Laura Sofía Torres Vásquez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Davivienda S.A., y Héctor Torres Villamarín.

ANTECEDENTES 1. El 16 de agosto de 2007, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 2006, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda contra Héctor Aquiles Torres Villamarín y la accionante, llevó cabo la diligencia de remate y adjudicó el bien inmueble a la entidad ejecutante quien hizo postura por cuenta de su crédito.

El 3 de septiembre de 2007, frente al embargo de remanentes pedido y radicado el 23 de agosto de 2007, por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la promotora de la queja contra de Héctor Torres Villamaría, dispuso que en su momento se tendría en cuenta tal medida toda vez que existe una solicitud de igual naturaleza decretada anteriormente.

El 6 de noviembre de 2009, dispuso aprobar la subasta pública al cumplirse los requisitos previstos en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual la demandada interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero se resolvió adversamente porque se cumplieron los presupuestos legales para la aprobación del remate; que el embargo de remanentes quedó consumado el 23 de agosto de agosto de 2007, mientras la licitación se evacuó el 16 del mismo mes y año; que la cautela recayó sobre los remanentes y no respecto del inmueble objeto de garantía hipotecaria, circunstancia que impedía la almoneda; que el bien no fue rematado por un tercero sino adjudicado a la entidad acreedora, razón por la cual no era posible dar aplicación a la sentencia T-557 de 2001 para distribuir el producto de acuerdo a la prelación de créditos establecida en la ley.

El 12 de abril de 2010 el Tribunal confirmó tal decisión aprobatoria de la licitación, tras considerar que al perfeccionarse el embargo con posterioridad a la subasta pública, la medida se torna ineficaz, pues para el momento de la celebracióndel remate, el ad quem no tenía elementos de juicio para no adjudicar el bien al acreedor y dar cumplimiento a la prelación de créditos establecida en la ley sustancial, en vista de que desconocía el adelantamiento del proceso de alimentos, por ello no podía excluir a la ejecutante a participar en la puja; que para aprobar el remate la ley no exige el presupuesto de la ausencia de embargo de remanentes; por ende, el Juzgado so pretexto de proteger los derechos de la menor, no le era viable emitir un pronunciamiento distinto al que se adoptó. El 9 de diciembre de 2009, se radicó en el Juzgado Civil del Circuito, un oficio solicitando poner a disposición del Juzgado de Familia los dineros producto del remate, adjuntándole la ultima liquidación del crédito debidamente aprobada; sin embargo, como se dijo, el funcionario procedió a la aprobación de la licitación. A juicio de la accionante, la decisión proferida por los funcionarios accionados incurre en vía de hecho, por cuando al aprobar la diligencia de remate, dos años después de practicada, adjudicándole el inmueble al acreedor, se desconocieron los derechos de la infante, pues no se tuvo en cuenta el embargo de remanentes ordenado en el proceso de alimentos, por eso debió ordenarse la venta en pública subasta y no la adjudicación para que así hubiera liquidez y poner los dineros a disposición del despacho de Familia.

Agrega que la medida fue comunicada al juzgado antes de aprobar la diligencia de remate, proveído en el cual se ignoró también, la prelación del crédito por alimentos sobre las demás obligaciones establecida en el artículo 143 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a los derechos fundamentales del niño y el debido proceso, por ende, ordenar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito adoptar las medidas correspondientes para garantizar el reconocimiento y pago del crédito alimentario reconocido por el Despacho de familia a favor de la menor con discapacidad; así mismo, como medida de protección solicitó que no se haga entrega del bien inmueble hasta tanto no se cumpla la obligación alimentaria. 2.

El Juzgado accionado, luego de historiar el proceso, manifestó que no ha proferido decisión alguna en contravención de las disposiciones legales y jurisprudenciales, por el contrario ha garantizado el derecho de defensa como el debido proceso. 3. Por su parte, el Banco Davivienda informó que el inmueble fue avaluado en la suma de $53.766.000.oo y el crédito perseguido sumó $97.575.522.oo, lo que evidencia que no hubo lugar a remanente alguno; por ende, la acción de tutela se torna improcedente. 4.

En el proceso ejecutivo de alimentos, el juzgado, libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2007, dictó sentencia el 8 de abril de 2008, el 9 de julio de 2007 dispuso el embargo del 60% de inmueble, que no fue registrado por la Oficina de Instrumentos por la existencia de otra cautela del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito y el 20 de agosto de 2007 decretó el embargo de remanentes.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Dentro de las anteriores restricciones, la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en las decisiones cuestionadas, proferidas por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte la vía de hecho que se les endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoquen las providencias de primer y segundo orden, así como suspender de la diligencia entrega del inmueble objeto de subasta pública.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisado el proveído que en últimas confirmó el de primera instancia, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos, porque se aprobó la diligencia de almoneda sin tener en cuenta el crédito alimentario, ella se soportó en que el embargo de remanentes carece de objeto, pues no hubo desembargo del bien cautelado, tampoco fue subastado el mismo para cubrir el crédito y las costas de la primera ejecución, sino adjudicado al acreedor hipotecario, por eso no había lugar a invalidar el remate; además quien hace uso de la facultad prevista en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a esta clase de vicisitudes; se añade que la medida no se consumó el 23 de agosto de 2007 con la recepción del oficio cautelar en el juzgado civil, como parece entenderlo la parte apelante, porque con anterioridad se había tomado nota de otra cautela del mismo linaje y así se le hizo saber al despacho solicitante; aduce que tampoco resulta aplicable el artículo 542 ibídem, porque se arribaría igualmente a la anterior conclusión. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el análisis de la situación no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, es razonable y coherente de cara a las normas que gobiernan el caso, aparte de que la petición de remanentes fue tardía, porque el juzgado accionado conoció de la medida adoptada en el proceso de familia el 23 de agosto de 2007, cuando el bien inmueble ya pertenecía al acreedor hipotecario, quien lo adquirió desde el 16 de agosto del mismo mes y año, por lo que emerge que era imposible acceder a la prelación de créditos que reclama la promotora del amparo.

De este modo, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Aunado a lo anterior, ha de verse que “ la prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal (Art. 558 CPC) a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares de garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor.

La prelación de créditos es de carácter sustancial, (Art. 2492 CC) que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido y teniendo en cuenta lo provisto en la sentencia C-092-2002, que los crédito debidos por alimentos deben prevalecer sobre los restantes créditos de la primera clase (T-557 de 2002).

Así mismo, el Art. 542 del CPC., es la disposición pertinente para hacer efectiva la prelación de créditos ante la concurrencia de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones en los cuales a su vez se han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes. (C-664de 2006). De cara a los anteriores precedentes, las decisiones acusadas no lucen carentes de razón, tampoco son constitutivas de vía de hecho alguna.

En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 E.V.P. Exp.

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