CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 110010230002005-01146-00 Decídese la acción de tutela formulada por ADRIANA CASTRO BARAJAS y HECTOR GONZALO AVILA BARAJAS frente a los Juzgados 53 Civil Municipal y 29 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los referidos demandantes acusaron a las autoridades aludidas, de haberles vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la propiedad, tras historiar, en suma, que: A. El 7 de septiembre de 2004, a través de la autoridad comisionada, se llevó a cabo la entrega del inmueble ubicado en la calle 17 No. 9-21, que ordenó el Juzgado 53 Civil Municipal en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió ALFONSO GARCIA QUINTERO contra OSCAR HERNANDO SANCHEZ y JORGE RICARDO MURCIA MORALES.
B. Como poseedores del referido bien, con apoyo en las pruebas “testimoniales y documentales” presentadas, se opusieron a la indicada diligencia, con resultados positivos que impusieron, entonces, aplicar el artículo 338 del C. de P. C. C. Luego el referido funcionario desató el incidente de rigor propuesto, en el sentido de no aceptar, finalmente, la apuntada oposición, mediante providencia que por virtud de los artículos 3 y 14 del estatuto aludido no se logró controvertir en apelación. D. No teniendo otro medio de defensa judicial, acudieron a la acción de tutela, que ambas instancias denegaron los otros funcionarios judiciales acusados, de modo que “se mantuvieron las vías de hecho” cometidas por el Juzgado del conocimiento, en lo que atañe a la problemática de carácter legal que soportó la apuntada propuesta. 2.
Pidieron, en consecuencia, proteger las garantías reclamadas para que se adopte un decisión que ponga a salvo sus derechos como poseedores materiales del mencionado bien. 3. Por auto del pasado 13 de septiembre, se admitió a trámite la querella presentada y se adoptaron las decisiones consecuenciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación expuesta, prima facie, se advierte que respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible brindar resguardo constitucional, habida cuenta que, en oportunidad anterior, los mismos interesados promovieron ante los funcionarios judiciales competentes libelo de protección semejante que se despachó en forma adversa, de suerte que el debate así planteado, termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, si no, como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otro medio de defensa judicial, al que, entonces, deben acudir los interesados en procura de dilucidar las inconformidades referidas.
Importa recordar que la apuntada acción, no puede convertirse en un mecanismo paralelo, tal como repetidamente lo ha sentenciado la Corporación y lo puso de presente la Corte Constitucional a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001. (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones, se comprueba la improcedencia advertida de cara a la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a mecanismo semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe, se itera, la herramienta de la posible revisión, que oportunamente puede implorarse ante la autoridad competente, en orden a corregir, se itera, las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado. 3.
En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se denegara la petición tutelar elevada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 001146-00