Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 20-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 02123 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Patricia del Socorro Montoya García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del, Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Omar Bohórquez Vidueñas y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, extensiva a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Granahorrar Banco Comercial S. A., hoy Banco BBVA S. A., y en el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida en ese proceso. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín formuló incidente de nulidad por omitir las formalidades previstas en el artículo 320 del C. de P. Civil en la notificación que se le hizo por aviso, habida cuenta que a éste no se adjuntaron copias informales de la demanda y del mandamiento de pago, configurándose la causal 8a del artículo 140 ibídem, el cual fue decidido desfavorablemente el 21 de febrero de 2008 y confirmado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad el 7 de mayo de 2007 (sic). 2.2.
Que el juzgado cognoscente fundó su determinación en la presunción de que la destinátaria del aviso lo recibió con las respectivas copias, desconociendo que frente a la negación indefinida de ésta, la carga de la prueba se trasladó a la entidad ejecutante, por mandato del artículo 177 del C. de P. Civil, quien no demostró la entrega de tales anexos; y que el juzgado de segundo grado adujo que no fue caprichosa la dirección suministrada en la demanda para localizarla, pese a que si en verdad le hubiese asistido un interés diferente al clb tenerla ausente para cercenarle su derecho de contradicción, la hubiese notificado en su verdadero domicilio o en su lugar de trabajo. 2.3.
Que la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, proferida el 16 de octubre de 2009 por la Sala Civil encartada, no se aviene a derecho, en la medida que, de un lado, aseveró que la parte ejecutante no debe preservar por tiempo indefinido las copias echadas de menos por la ejecutada, pese a que una sana interpretación del parágrafo 2° del artículo 320 del C. de P. Civil aconseja que su conservación tiene como finalidad la de que sean remitidas.al juzgado para que hagan parte del expediente y, de otro, que admitió como prueba de la existencia de dicho envío el documento obrante a folio 71 del cuaderno principal, a pesar de que no satisface las exigencias probatorias que amerita el asunto, pues en cumplimiento de la inversión de la carga de la prueba era deber de la entidad demandante aportarlos debidamente cotejados, firmados y sellados por la empresa de servicio postal. 2.4.
Que más allá de las consideraciones hermenéuticas y probatorias planteadas, lo cierto es que jamás se enteró de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario, porque no fue notificada legal ni extralegalmente, prueba de lo cual es la diligencia de secuestro del bien, cuya práctica está viciada de nulidad por no haber ingresado el funcionario que la adelantó al inmueble aprehendido con el propósito de identificarlo y constatar la presencia de moradores. 3.
Demandó, en consecuencia, que se declaren sin valor ni efecto la notificación por aviso cuestionada, al igual que las decisiones que sobre el particular adoptaron las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene al juzgado de conocimiento que proceda a efectuarla conforme a derecho. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El magistrado ponente de la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión, solicitó que se desestime la pretensión de tutela, por cuanto su decisión se ajustó a los lineamientos legales, toda vez que la accionante incurrió en varias contradicciones respecto a la forma en que fue vinculada al proceso, las cuales, examinadas en su conjunto, condujeron al tribunal a concluir que su notificación fue adecuada y, por ende, no quebrantó el derecho al debido proceso. 2.
Los jueces acusados guardaron absoluto silencio, pese a ser notificados legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que por la ineficacia de éstos se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, se ha aceptado por la jurisprudencia constitucional que este instrumento judicial procede contra las providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, en consideración a que están amparadas por la presunción de certeza y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2.
En el asunto que concita a la Sala, es impertinente la solicitud de amparo, toda vez que, de una parte, el reclamo formulado por la accionante fde objeto de pronunciamiento en todos lo escenarios procesales previstos en la ley adjetiva y, de otra, que la providencia de cierre que finiquitó la controversia no puede tildarse de absurda. En efecto, el reparo a la notificación por aviso, en el sentido de que éste no fue acompañado de las copias de la demanda y el mandamiento de pago o, por lo menos, de que no hay evidencia de ellas en el expediente, debidamente cotejadas, firmadas y selladas por la empresa de servicio postal, fue abordado y decidido en las dos instancias en las que se tramitó el incidente de nulidad formulado por la quejosa dentro del proceso ejecutivo, con la garantía adicional de que la misma controversia fue planteada ante el tribunal accionado, con ocasión del recurso extraordinario de revisión que la accionante interpuso contra la sentencia de primer grado que dispuso proseguir la ejecución, coincidiendo todas en que la pretensión de la peticionaria no era atendible, de suerte que no es plausible que se acuda a la acción de tutela para reavivar semejante debate, como si fuese una instancia adicional, desconociendo, de paso, su carácter subsidiario.
Por último, respecto de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, dentro del recurso extraordinario de revisión, se concluye que no constituye una vía de hecho, en la medida que, independiente de que esta Sala la prohíje, está sustentada en una valoración fáctica coherente y en una argumentación jurídica razonable, pues no hay duda que. cabe dentro de las probabilidades hermenéuticas que el precepto en cuestión admite, no siendo admisible, por tanto, que sea calificada como absurda, por no ser del agrado de la quejosa.
En este orden de ideas, la Corte denegará la acción de tutela, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela incoada, por las razones expuestas en este proveído. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-02123-00 8