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T 1100100150002011-00704-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-00-15-000-2011-00704-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por AURELIANO URBANO UNDA contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. AURELIANO URBANO UNDA instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sea amparado su derecho fundamental de petición, en cuyo sustento manifestó que el 15 de abril de 2011 radicó un escrito para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No. 02356 de 11 de marzo de 2011, con la que se ordenó el decomiso del arma de fuego de su propiedad, por parte de la Dirección de Seguridad Ciudadana de Bogotá, pues luego de haber transcurrido más de tres meses se superó el término legal para recibir respuesta sin que la haya obtenido. 2.

Demandó, en consecuencia, que se ordene a la Policía Nacional que se pronuncie de fondo frente al recurso que interpuso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo suplicado por considerar que se trata de un hecho superado, toda vez que se estableció que mediante la Resolución No. 262 de 30 de septiembre del año en curso, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la Resolución que dispuso el decomiso del arma de fuego de su propiedad, confirmando dicha medida.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó “la revisión minuciosa de los documentos (…), [pues] hubo un error en el derecho de apelación que se le interpuso a la policía nacional y por este error la policía me negó la entrega de mi arma con la resolución No. 262 30 septiembre 2011 (sic)”, el cual endilga a la persona que elaboró el escrito, pues de él se desprende que en un incidente con sus hermanos “quedamos como enemigos”, lo que se aleja de la realidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere del art. 23 de la Constitución Política, prerrogativa que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, es decir, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los interrogantes planteados, guarde correspondencia con lo solicitado sin que necesariamente sea favorable y que se dé a conocer al interesado. 3.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso de autos, encuentra la Sala que la Policía Nacional acreditó con los documentos allegados al descorrer la demanda de tutela (fls. 49 a 58, cuad. 1), que dicha Institución se pronunció sobre el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la Resolución No. 0236 del 11 de abril de 2011, a través de determinación que fue conocida por el promotor de la queja constitucional. 4.

Así las cosas, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina denomina como “hecho superado”, pues la entidad denunciada ya se pronunció sobre el medio de impugnación interpuesto por el aquí accionante. De suerte que si la accionada ya emitió el acto extrañado por el promotor de la tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues, como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela.

Cosa diferente es que el quejoso pretenda ahora que se revise de nuevo lo decidido por la accionada, por la comisión de un error en la redacción del recurso de apelación que interpuso, el cual no puede ser imputado a la Policía Nacional, circunstancia que torna improcedente cualquier determinación del juez constitucional al respecto, pues bien puede el accionante provocar el pronunciamiento de la entidad acusada en tal sentido, o también acudir a las acciones contencioso administrativas del caso, habida cuenta que, como lo indica la Resolución No. 262 de 30 de septiembre de 2011, quedó agotada la vía gubernativa.

Entonces, como el interesado dispone de otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se evidencia la necesidad de confirmar la negativa del amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría el carácter excepcional de la acción de tutela y se propiciaría la eliminación del objeto de las otras jurisdicciones, para reclamar asuntos que en últimas tienen un contenido patrimonial.

Recuérdese que la tutela es un mecanismo de “ carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (Sentencia de tutela de 24 de agosto de 1999, Exp.: N° 6921). Debe recordarse que el análisis de legalidad de un acto administrativo “ corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción ” (Sentencia del 10 de mayo de 2000, Exp.

N° 1030). 5. Por tanto, se concluye que debe negarse el amparo suplicado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 6 ASR Exp. 2011-00704-01