Micelio
T 1100100102032010-01239-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2010-01239-00 Resuelve la Corte el amparo de tutela que presentó JORGE ALBERTO TORRES GUTIÉRREZ frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó la Cooperativa de Transportadores del Oriente.

ANTECEDENTES Demanda el promotor la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima atropellados, en vista que, en la ejecución por obligación de hacer que él promovió contra la Cooperativa de Transportadores del Oriente, “Cooptransoriente”, la corporación convocada el 6 de noviembre de 2009 dictó proveído a través del cual desató, en segunda instancia, el recurso de queja concedido por el a-quo –juzgado primero civil del circuito de Cúcuta- respecto del auto -18 de agosto del mismo año- donde negó la apelación interpuesta frente a la decisión de 17 de junio de esa anualidad (fol.82) en donde dispuso que se hacía “necesario informarle al demandante que dicha petición –secuestro- ya fue resuelta por este juzgado mediante auto del 30 de octubre de 2008 decisión que no fue recurrida”.

La inconformidad atribuida a esas decisiones estriba en que la petición invocada era admisible, porque se trataba de una medida cautelar autónoma que para su consumación no requería el embargo previo, como bien lo informó la Cámara de Comercio de Cúcuta. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado dijo que había obrado con sujeción a las disposiciones reguladoras en materia de embargos y que este derecho lo garantizó al decretar las restantes medidas previas solicitadas sobre el patrimonio de la entidad demandada (fol.29).

El Tribunal guardó silencio CONSIDERACIONES 1. Al pronto se avista la improcedencia del amparo superior invocado, por cuanto de entrada la Corte observa una conducta descuidada del interesado de cara a la providencia –30 de octubre de 2008- que primeramente se abstuvo de “ordenar solamente el secuestro del ente demandado como tal, pues para hacer efectivo ello se requiere previamente el embargo”. 2.

Si bien el demandante enfiló protesta contra el auto de 17 de junio de 2009, lo cierto es que la decisión que debió ser materia de censura fue la que ab initio había resuelto sobre ese tema –secuestro de la empresa denominada Cooperativa de Transportadores del Oriente-, no siendo otra que la citada en párrafo anterior, porque fue allí donde se pronunció derechamente respecto del memorial radicado el 10 de julio de 2008 (fol.28) en el que invocaba la medida cautelar mencionada. 3.

Ha de verse cómo el demandante al presentar una nueva petición el 16 de mayo de 2009 (fol. ) pretendió revivir lo ya resuelto el 30 de octubre de 2008 -inciso 1º- respecto del secuestro de la persona jurídica de derecho privado demandada; sin embargo, el juez convocado al decidir advirtió que esa solicitud ya había sido despachada en proveído de esta última data con silencio absoluto de las partes; es decir, la funcionaria convocada para dar respuesta a la segunda solicitud formulada en idéntico sentido dijo que el demandante debía estarse a lo anteriormente planteado y en tales circunstancias al haber respondido de manera adversa el recurso de apelación ni por asomo constituye un disparate ni desborda el ordenamiento jurídico, porque per se el criterio allí adoptado no admite la alzada que le fue interpuesta.

Entonces, lo lógico de las cosas era que el interesado protestara la providencia mediante la cual se desestimó la primera solicitud de secuestro, aduciendo los argumentos que ahora trae con el propósito de apoyar la pretensión tutelar y no acudir de inmediato al juez constitucional, pues los razonamientos que a él le pone de presente debieron ser conocidos en principio por el funcionario de la causa, quien es el facultado dentro de la órbita de su competencia para desatar esa clase de asuntos. 4.

Así que, siendo en el escenario natural donde les asistía la carga de alegar a espacio todos los planteamientos vertidos en la queja extraordinaria y ésta oportunidad ni siquiera es procedente revivirla mediante la presente herramienta, por cuanto que los plazos para la ejecución de las cargas procesales de las partes son perentorios e improrrogables, al tenor de lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, es inviable la finalidad trazada en la demanda de tutela de desviarse de los cauces previstos por la normatividad vigente dentro del proceso de ejecución respecto del auto que niega las medidas cautelares, porque con ello se quebrantarían disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Constitución y la ley al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 5.

No hay duda que este caso encaja perfectamente en los artículos 86, inciso 3º, de la Carta Política, en consonancia con el 6º, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991,para inferir que la queja elevada deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado por JORGE ALBERTO TORRES GUTIÉRREZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01239-00