CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 110010030002004-40209-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por VICTOR ANDRES RUIZ VASQUEZ contra el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haber quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El Juzgado acusado que conoce del proceso ejecutivo hipotecario que le promovió CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., denegó la solicitud impetrada en torno a la excepción de inconstitucionalidad; suspensión del trámite por reliquidación y por prejudicialidad administrativa.
B. El Tribunal accionado al resolver la apelación interpuesta, a vuelta de considerar que el tópico relacionado con la excepción de inconstitucionalidad “era inapelable”, confirmó la decisión apoyado, básicamente, en que “no obraban en el expediente elementos de juicio para inferir que se dan los supuestos del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ni procedía la suspensión del proceso, en cuanto que ya se dictó sentencia y el acto del cual se depreca su nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa es de alcance general y no particular, máxime cuando el Consejo de Estado se pronunció negativamente respecto de la nulidad solicitada en torno a la Resolución 14 de 2000” (fl. 20, cdno. 1).
C. Expresó el accionante, tras comparar aquéllas determinaciones con las normas jurídicas que rigen el tema planteado, que se incurrió en vía de hecho, puesto que, en suma, se confundió el fenómeno de los actos generales de efecto particular con los actos individuales y aunque es cierto que se profirió fallo, debe tenerse en cuenta que interpuso recurso extraordinario de súplica.
Agregó que el hecho de haberse dictado sentencia que ordenó seguir con la ejecución, no impide evaluar y suspender el procedimiento, por la prejudicialidad. 2. Pidió, entonces, proteger las garantías indicadas y “revocar las providencias fustigadas para ordenar tramitar la suspensión de la memorada ejecución” (fl. 28). 3. Por auto del pasado 26 de marzo, se admitió a trámite la queja constitucional y se dispuso notificar lo pertinente a los interesados en el trámite, luego de superadas las falencias advertidas en la providencia del 23 de los mismos.
CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que constituyen su soporte, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por los acusados, en frente del asunto ejecutivo indicado, no traduce actos de suyo arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la inviabilidad de la propuesta del ejecutado orientada a obtener la declaración de inconstitucional por vía de excepción y la suspensión del proceso, se edificó en las consideraciones de orden fáctico y jurídico confeccionadas a partir del escrutinio de esa específica temática.
En ese sentido, importa ver, en primer término, que el Tribunal estimó frente al punto relacionado con la excepción de inconstitucionalidad que la decisión en ese sentido era inapelable, para acometer, luego, el estudio que lo condujo a confirmarla, apoyado en que, stricto sensu, “no se daba ninguna de los supuestos fácticos previstos por el legislador para decretar una parálisis temporal de la actuación” (fl. 5).
En tal sentido expresó que “para que sea viable la suspensión del proceso por prejudicialidad, entre otros motivos, es necesario que la sentencia que se ha de dictar, ‘dependa de una acto administrativo de carácter particular cuya nulidad esté pendiente de resultado en un proceso contenciosos administrativo, lo que significa que ese fallo debe ser determinativo de aquélla otra decisión, la que, por fuerza de esa influencia, necesariamente debe quedar latente para no correr el riesgo de que uno y otros pronunciamientos se contradigan” (fl. 6).
“En el caso que ocupa la atención -continuó el Tribunal- es palpable que no se cumplen los supuestos para ello, como quiera que al momento de elevarse la solicitud de suspensión, ya se había proferido sentencia. Más aún, para cuando esto ocurrió no se expedía el acto administrativo que se controvierte ante la justicia del ramo”. Añadió que la Resolución de marras “es de alcance general, no particular como lo reclama la norma adjetiva” y de aceptarse que ese acto tiene “efectos de índole particular, para la época del pedimento, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2002”, denegó las pretensiones (fl. 6).
Relativo a la suspensión del trámite por cuenta de la reliquidación del crédito, señaló que no se daban los supuestos de la Ley 546 de 1999, pues no existen elementos de juicios que permitan inferir que “la obligación es o no susceptible de los alivios decretados por el gobierno nacional” y advirtió “En todo caso, la aplicación por los abonos de aquélla pueden concretarse al momento de practicarse la liquidación del crédito” (fl. 7).
Al escrutar las memoradas reflexiones, que apuntalaron la revocatoria protestada, en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, tiénese que reflejan juicios que en dicho marco no lucen arbitrarios, más allá de que se compartan o no, por lo que se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata en frente de providencias judiciales, sólo en presencia de un yerro de juicio descomunal o colosal, de tal envergadura que sea necesario removerlo del escenario judicial.
Así las cosas, al margen de que se comportan esas consideraciones, se reitera, ya que, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y pormenorizada tarea, propia de la instancias, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfila, stricto sensu, vulnerado el debido proceso invocado, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No está demás recordar, como repetidamente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
No procede, por tanto, la queja constitucional instaurada, ya que lo reclamado apunta a obtener un nuevo escrutinio jurídico propio de los jueces naturales - a quo y ad quem - que está claro ya intervinieron, en la forma que, itérase, no luce subjetiva ni antojadiza. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I.J.J. Exp. 40209-01