CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00244-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Roberto Augusto Serrato Valdés contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y la Secretaria de ese despacho.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá conoció del proceso de divorcio promovido por Roberto Augusto Serrano Valdés, contra Martha Celmira Sánchez Sossa. Allí la demandada propuso excepciones, formuló demanda de reconvención y solicitó medidas cautelares, razón por la cual el juzgado decretó el embargo del 50% salario del demandante inicial, sus cesantías, las acciones que posee en Ecopetrol, los productos financieros en Davivienda y el embargo y secuestro de un vehículo.
El recurso de reposición que interpuso el demandante inicial contra esa decisión, se resolvió adversamente por el juzgado, porque “ las medidas cautelares decretadas recaen sobre bienes que son denunciados por la parte demandada como bienes sociales y que la norma referida como sustento de inembargabilidad no tiene aplicación al caso si se tiene en cuenta que ella contempla una excepción relacionada con obligaciones de carácter civil a cargo del funcionario y la posibilidad de proteger el salario de aquellos acreedores, que no correspondan a cooperativas o que se trata de obligaciones alimentarias conforme a lo dispuesto por el artículo 411 del Código Civil y el Decreto 2737 de 1989”.
Luego, el Juzgado al resolver los recursos de reposición y apelación formulados por el demandante contra la anterior decisión, consideró que los mismos serían rechazados por cuanto la decisión objeto de censura contiene los fundamentos requeridos para mantener las cautelas y que no existen puntos nuevos por decidir, así mismo, dijo, la impugnación debió haberse presentado en subsidio de la primera reposición que se interpuso.
Enseguida, el despacho rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que interpuso el demandante contra la anterior decisión. 1.1. De otro lado, el aludido despacho en la demanda principal, decretó como medida cautelar el embargo de los bienes muebles de propiedad de la demandada, decisión frente a la cual se formuló el recurso de reposición, que se resolvió adversamente y se dispuso librar los oficios correspondientes. 1.2.
En virtud de que el demandante reconvenido solicito fijar caución para levantar las medidas cautelares, el juzgado no accedió a tal pedimento porque “ estas fueron decretadas con fundamento en los artículos 1781 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente denunciados por las partes bienes sociales se procederá a su embargo y posterior secuestro, no siendo procedente la caución solicitada por la parte demandada”.
Los recursos de reposición y apelación que enseguida interpuso, se decidieron adversamente, porque se reiteró la tesis de la improcedencia de la contra-cautela dado que son bienes sociales y con gananciales, además de que por no estar enlistado el auto recurrido en los contemplados por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se negaba la impugnación. Con respecto a la reducción de embargos pedida por el demandando, el juzgado la consideró improcedente, en vista de que las medidas no son garantía de obligación alguna, sino que corresponden a cautelas sobre bienes sociales. 2.
Con ocasión de la anterior actuación judicial, el demandante reconvenido Roberto Augusto Serrato Valdés acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, en sede de amparo, pidió dejar sin efectos la providencia que decretó las medidas cautelares en el proceso de la referencia, la que denegó el recurso de reposición, la que no aceptó la caución para obtener el levantamiento de la medidas cautelares, la que ordenó librar los oficios para materializar las cautelas, así como la comunicaciones expedidas a Colfoldos y a la Procuraduría General de la Nación. Para tal propósito, plantea que las providencias dictadas por el juez accionado por medio de las cuales se decretaron las medidas cautelares y resolvió el recurso de reposición, carecen de motivación, pues en el expediente obraba suficiente información de que el demandante asumió la totalidad de la obligación alimentaria de sus dos hijos en materia de educación, salud, vestuario y manutención personal, no obstante se accedió a las cautelas, adicional a ello los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, por virtud del artículo 192 de la Ley 200 de 1995, son embargables únicamente cuando se trata de obligaciones a favor de cooperativas o para efectos de cubrir pensiones alimenticias.
Agregó que en el auto de 18 de marzo de 2009, que confirmó las cautelas, no hubo pronunciamiento sobre la inembargabilidad legal de los salarios, que fue el sustento del recurso interpuesto y tampoco se desvirtuaron los planteamientos del recurrente, además, no era objeto de discusión la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal, como lo dijo el juzgado, sino la inembargabilidad de los salarios y prestaciones.
Menos se pronunció sobre la petición de practicar el embargo sobre el vehículo del demandante, más no el secuestro. Señaló también que sin motivación alguna fue denegada la oferta de caución través de compañía de seguros para efectos de levantar las cautelas, con lo cual incurrió de nuevo en una vía de hecho. Aseveró igualmente que sin ganar ejecutoria la providencia que negó el ofrecimiento de la caución, se profirió un auto de cúmplase ordenándose la expedición de los oficios que dieron ejecución a las medidas, abonado a ello, la secretaria en la comunicaciones dispuso que lo embargado se consignara a órdenes de la demandante en reconvención, cuando debía ser a disposición del juzgado, pues se trata de una orden encaminada a la protección de los bienes sociales, incurriéndose así en otra vía de hecho por defecto sustantivo.
Finalmente, adujo que se libraron los oficios de las medidas pedidas por la demandada, sin realizar los que correspondían a las cautelas solicitadas por él, violándose el principio de igualdad ante la ley. 3. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, remitió el expediente de la referencia, para el respectivo análisis. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó las súplicas del amparo deprecado por improcedentes, pues tratándose de un proceso de divorcio que tiene doble instancia, el accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios de defensa como los recursos de apelación o queja, frente a los proveídos por medio de los cuales se decretaron las medidas cautelares y se negó la fijación de una caución para evitarlas.
Destacó, de otra parte, que en el asunto motivo de la censura, no se ha vulnerado al demandante el debido proceso, por cuanto ha gozado de las garantías procesales. Y respecto de las acusaciones contra la secretaria del despacho, estimó que es deber de ésta acatar las órdenes del juez y si una providencia ordena expedir oficios lo debe hacer, sin que le sea permitido negarse a ello ni objetar la orden.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado, pues en el escrito contentivo de la demanda señaló que aún cuando en el proceso existían mecanismos ordinarios de protección, se hizo uso de la acción de tutela como quiera que se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable, pues los recursos interpuestos se negaron por improcedentes; además, sostuvo que ningún comentario se hizo frente a la apelación y de haberse tramitado se surtiría en el efecto devolutivo, lo que evidentemente no elimina el perjuicio que generan las medidas.
Añadió que las consideraciones que se expusieron en la demanda de tutela no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal; no se trata de desconocer el principio de autonomía e independencia judicial, sino que se pretende la protección de los derechos fundamentales en la medida que las actuaciones del juzgado constituyen una vía de hecho por falta de motivación, desconocimiento de la Ley 201 de 2005 y del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco se quiere cuestionar la interpretación del despacho porque no la hubo. Insistió en la improcedencia de las medidas cautelares por el carácter inembargable del salario de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, a parte de que fue dictada en un proceso divorcio y la ley no las contempla para tal evento. CONSIDERACIONES 1.
En el caso que ahora se elucida, se advierte que los argumentos esgrimidos por la actora desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, ya que el gestor del amparo, no protestó ante el Tribunal las decisiones proferidas durante el juicio abreviado de divorcio.
En efecto, frente a la providencia que negó la oferta de contra-cautela, no se acudió al instrumento de la queja para que el superior se pronunciara acerca de sí esa decisión era o no susceptible de apelación. De otro lado, de cara a la providencia que decretó las medidas cautelares, contra la cual se interpusieron tres recursos de reposición y dos apelaciones, debe decirse que los instrumentos encaminados contra la misma adolecen de técnica en su interposición, pues lo procedente era interponer el recurso de reposición y en subsidio la apelación, para luego, de ser el caso acudir a la queja.
De ahí que ninguna responsabilidad se puede endilgar al juzgado accionado, cuando las partes dejan de acudir a los mecanismos de impugnación o concurren indebida o extemporáneamente a ellos. Como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, si la divergencia que ahora se expone en el campo tutelar, no se canalizó a través de los instrumentos propios en el interior del proceso, es inviable, replantear el punto, pretendiendo revivir con ello la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario. 2.
De otro lado, evaluando el presente asunto, se concluye que tampoco puede dispensarse el mencionado amparo transitorio, dado que nada se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que en esta litis no existe evidencia de que se cumplan los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente, no meramente eventual, de tal manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.
Recuérdese que no basta la mera afirmación de que los recursos interpuestos fueron decididos adversamente sin motivación alguna o que concedidos los mismos en el efecto devolutivo de todas maneras las cautelas se practicarían, ya que ello no prueba ningún hecho lesivo que amerite la urgencia protectora, ni tampoco aparece demostrada la urgencia de la medida, ni la impostergabilidad, ni es obvió la gravedad, de modo que no tiene prosperidad así el amparo. 3.
Por lo demás, frente a las acusaciones contra la secretaria del despacho, relativa a la expedición de oficios de embargo, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura e Cundinamarca, ya intervino en el asunto ordenando al juez adoptar los correctivos necesarios, trámite en el cual el juez constitucional no tiene injerencia alguna. 4.
En tales condiciones el amparo constitucional no podía triunfar, de modo que debe confirmarse la sentencia pronunciada, por los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-10-000-2009-00244-01 _1202878250.bin