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T 1100022100002007-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). Aprobado en Sala de 28 de marzo de 2007. Ref: 1100022100002007-00017-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 6 de febrero, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por JOSE DE JESUS AVILA EBRATT contra el Juzgado 3º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, dijo que el funcionario acusado le cercenó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Aseguró que ante el acusado, JESUS ENRIQUE AVILA EBRATT, demandó la apertura de la sucesión de ANGELA EBRATT GONZALEZ, invocando la calidad de hijo de la referida causante B. Aunque tal interesado aseguró que el accionante también tenía igual condición, sin materializar su citación, el trámite sucesoral concluyó, de modo que mediante sentencia se aprobó la adjudicaron de los respectivos bienes.

C. Que en ese estado de cosas, se le quebrantaron las prerrogativas invocadas, dado que teniendo derecho a intervenir en las señaladas diligencias, puesto que ostenta la calidad de hijo, se le impidió concurrir al proceso. D. Agregó que su hermano JESUS ENRIQUE, como único propietario de los activos dejados por su señora madre, ahora intenta desalojarlo de uno de tales bienes, en el que habita con su familia. 2.

Imploró, entonces, amparo transitorio par que “se revoque de plano la sentencia aprobatoria de la partición en el proceso de sucesión intestada de ANGELA EBRATT GONZALEZ” o disponer la nulidad del trámite “para que se surta su notificación en orden a que intervenga en esa actuación (fl. 63, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO Tras historiar lo acaecido en el trámite de la sucesión de ANGELA EBRATT GONZALEZ, declaró la inviabilidad de la propuesta por considerar, en suma, que las decisiones adoptadas por el funcionario acusado “se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas” y las etapas del proceso se ajustaron a las disposiciones legales que rigen la materia.

Añadió que el interesado aún cuenta con los mecanismos legales para hacer valer sus derechos hereditarios y no se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable que haga dable la concesión del mecanismo transitorio. LA IMPUGNACION Insistió en la protección porque, repitió, no fue citado en legal forma al trámite sucesoral y esa irregularidad implica que el proceso “está viciado de nulidad” (fl. 97).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso materia de análisis, de acuerdo con lo expuesto en el documento que dio origen al trámite tutelar y en el propio libelo de impugnación, resulta dable acotar que el quejoso instauró el amparo, en pos de proteger el citado derecho y desde esa especial perspectiva se corrobora su improcedencia, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, la quejosa, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación del referido accionado, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial sólo intervino como heredero JESUS ENRIQUE AVILA EBRATT (ver fls. 1 al 59, cdno. 1).

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró el derecho fundamental citado, previsto por el artículo 29 Constitucional, ha de ser impetrada por quien allí participó como interesado, de acuerdo con lo que aflora de la información y las copias suministradas por el Juzgado del conocimiento.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que el interesado no acudió a él, ni aportó elemento probatorio con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos.

No esta demás precisar que la notificación personal que, como heredero, reclama el querellante, no es una fase o diligencia que imperativamente deba cumplirse en el terreno procesal que disciplina el Título XXIX, del estatuto procesal civil, dado que se trata de actuaciones judiciales de carácter liquidatorio en las que, por su naturaleza y alcance, no es obligatoria la presencia de todos los llamados a suceder al causante.

Finalmente, se precisa que en las condiciones descritas, como el Tribunal lo advirtió, el instrumento legal que el peticionario detenta para hacer valer las prerrogativas fundamentales que estimó quebrantados por cuenta del referido trámite sucesoral, es la acción que prevé el Código Civil para el heredero que considera que tiene derecho a suceder al causante, enfrente de quien ocupa la herencia. 3.

Por las razones expuestas no se abre paso la protección demandada y como secuela se impone confirmar la negativa sentenciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 333 del C. de P. C. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00017-01