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T 110002040002008-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2009 REF. Exp. T. No. 1100 02 04 000 2008 00049 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de noviembre de 2008, mediante la cual la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, negó la acción de tutela promovida por Abel Álvarez Sierra frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongotes, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite de la notificación del fallo de tutela que instauró en contra del citado Juzgado Promiscuo Municipal de Mongotes. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que promovió la referida petición de amparo con miras a obtener que se revocara la sentencia de 2 de septiembre de 2008, emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Mongotes, dentro del proceso ordinario de única instancia que adelantó en contra de Rosa Delia Figueroa García, el cual culminó adversamente a sus pretensiones porque dicho juzgador no tuvo en cuenta que el contrato objeto de la demanda, adolecía de nulidad absoluta. 3.

Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, declaró improcedente la acción de tutela y ordenó comisionar al propio juzgado accionado, “ craso error ”, para que le notificara el fallo. 4. Que el 30 de noviembre de 2008, fue notificado de la sentencia de tutela por la Secretaria del Juzgado comisionado, quien se negó “ reiteradamente ” a expedirle copia de la providencia, manifestándole que si la requería debía trasladarse al Juzgado Segundo Civil del Circuito, despacho al que no pudo ingresar porque los “ manifestantes del sonado paro judicial, me lo impidieron ”, vulnerándole sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que por no conocer el sentido del fallo le fue imposible “ ejercer el derecho de contradicción y el acceso a la segunda instancia ”. 5.

Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil no debió comisionar al juez accionado para que le notificara el fallo de tutela, habida cuenta que éste “ tenía intereses sobre el mismo, en salir avante y que no se impugnara ”, motivo por el cual la notificación tenía que surtirse ante el juzgado de primera instancia, expidiéndole, a su costa, copia de la sentencia para que el pudiese interponer el recurso de apelación. 6.

Solicita que se ordene se le notifique nuevamente el fallo de tutela, entregándole copia del mismo. La presente acción inicialmente fue presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, quien por auto de 30 de octubre de 2008, decidió remitirla al Tribunal Superior de San Gil, pues advirtió que de los hechos que sirven de fundamento a la petición de amparo se hacía necesario vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela por improcedente, con sustento en que si lo que realmente pretendía con la copia de la sentencia era fundamentar la impugnación “ innecesario resultaba tal complemento ante la ausencia de exigencia legal o constitucional, sólo bastaba para conceder la alzada que se hubiera manifestado su inconformidad en el momento de la notificación personal, pero como así no ocurrió, mal puede ahora invocarse que se le impidió ejercer los distintos mecanismos de defensa”.

LA IMPUGNACIÓN El insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado, habida cuenta que para poder impugnar el fallo de tutela debía obtener copia del mismo para asesorarse “ y sustentar y rebatir adecuadamente ” la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil que le negó el amparo de sus derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES 1. Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que el accionante no ha expuesto ante el juzgador constitucional competente las presuntas irregularidades en la notificación del fallo de tutela y que, según dice, le impidieron ejercer su derecho “ a la contradicción”, a través de la impugnación. Se afirma lo anterior, porque el expediente fue enviado el 22 de octubre de 2008 a la Corte Constitucional para su eventual revisión y aún no ha sido seleccionado ni excluido, tal como se verificó en esta instancia; en ese orden de ideas, aún puede acudir el actor ante esa corporación para formular lo que aquí pretende, esto es que, de serlo conducente, invalide aquél acto. 2.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “(…) se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza.

“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.

“(…) Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión”.

(Ver, entre otros, exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

Exp. T. No. 2008 00049 - 01