Micelio
T 110002030002009-01426-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2272 de 1989Ley 23 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-1100-02-03-000-2009-01426-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Mario Amortegui Castillo y Leonor Stella Barrera de Amortegui contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad y la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá actuando en el proceso de alimentos promovido por Consuelo Marulanda Algarra, en nombre y representación de los menores Nicolás y Adriana Amortegui, contra Mario Amortegui Castillo y Leonor Stella Barrera de Amortegui, padres del alimentante Juan José Amortegui Barrera, a petición del defensor de familia, incrementó la cuota provisional de alimentos a $1.2000.000.oo, apoyado en la fórmula de arreglo presentada por los demandados en la audiencia de conciliación. Seguidamente, la parte demandada solicitó la nulidad de esa actuación, no obstante el juzgado accionado, la rechazó de plano por extemporánea.

Igual aconteció con el recurso de apelación que interpuso, el cual se negó por tratarse el proceso de única instancia. Concedido el recurso de queja que se formuló, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, estimó bien denegada la concesión de la apelación. 2. A causa de la anterior actuación judicial, los abuelos demandados, acuden a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la defensa especial por ser personas de la tercera edad y al debido proceso, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, en sede de amparo, piden decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de alimentos de la referencia y ordenar las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Para tal propósito, plantean que la Juez Doce de Familia mediante auto de 30 de octubre de 2008, determinó aumentar la cuota provisional de alimentos de $230.750.oo a la suma de $1.200.000.oo, para lo cual tomó como base la fórmula de arreglo que hicieron los demandados en la audiencia de conciliación, la cual conforme al artículo 23 de la Ley 23 de 1991 en concordancia con la Ley 640 de 2001, reviste el carácter de confidencial, de manera que tanto el despacho como el defensor de familia, cometieron una ilegalidad, pues sin tener ningún elemento objetivo o subjetivo procedieron a pedir y resolver sobre el aumento exagerado de la cuota alimentaria.

Indicaron que existe un procedimiento único y claramente definido para aumentar la cuota, como es la eventual variación de las necesidades económicas o que las partes de común acuerdo la modifiquen, sin embargo, violentando las normas legales, el Juzgado Doce de Familia hizo la variación señalada. No obstante, lo anterior se pidió la nulidad de la actuación, pero el juzgado sin fundamento la negó, de igual forma no concedió la apelación basándose en el que proceso es de única instancia, con lo cual se incursionó en una vía de hecho.

De otro lado, indicaron los accionantes que son personas de la tercera edad (86 y 75 años) contra quienes impusieron fuertes medidas cautelares y a pesar de que deben hacerse tratamientos médicos en el exterior para conservar su estado de salud, se les fijó una caución de $10.000.000.oo para levantar las cautelas, pero tan sólo se canceló la salida del país, más no el embargo que pesa sobre el bien inmueble; que ahora en medio de la vejez tienen que responder por obligaciones alimentarias a cargo de su hijo de 50 años de edad, quien aún vive y tiene plena capacidad de responder por sus actos, así como con la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia, en la que se fijó la cuota para sus dos hijos. 3.

El Juzgado Doce de Familia de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto las decisiones del despacho tienen fundamento legal y constitucional, sin desconocimiento los derechos de los demandados, aunado a que ellos no hicieron uso de los recursos pertinentes en el momento oportuno. Frente a las inconformidades de los accionantes, manifestó que ellos se notificaron de la demanda sin protestar contra la providencia que señaló cuota provisional de alimentos; que en la audiencia de conciliación su propuesta no fue aceptada; y que se resolvió sobre la restricción de salir del país, previa caución. Añadió que luego de los interrogatorios de parte, se estableció el ingreso de los abuelos y se aumentó la cuota objeto de censura, sin que contra esa decisión se hubiera interpuesto recurso alguno. No obstante lo anterior, la parte pasiva reclamó la nulidad de esa actuación, la cual fue negada, así como la concesión del recurso de apelación por tratarse el asunto de única instancia, incluso la queja que se surtió ante el Tribunal, también fue denegada. 4.

El Defensor de Familia por su parte solicitó denegar el amparo constitucional deprecado, porque no hubo violación a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues el solo hecho de haberse adoptado unas medidas dentro del proceso, que es legítimo y tramitado de acuerdo con la ley, no es causa de la existencia de la alegada vía de hecho, dado que no existe prueba que se haya causado perjuicio irremediable, aparte de que los demandados han tenido los permisos para atender en el exterior su salud; de modo que las actuaciones de la Juez y el Defensor de Familia, se ajustan a derecho.

CONSIDERACIONES 1. En el caso de ahora, se ha censurado la decisión de 30 de octubre de 2008 adoptada por el Juez Doce de Familia de Bogotá, por virtud de la cual incrementó la cuota de alimentos inicialmente señalada en el interior de proceso, decisión de la cual se pidió la nulidad, la cual se negó por extemporánea; recurrida en apelación y luego en queja ante el Tribunal de Bogotá, el primer recurso no se concedió mientras que el segundo desestimado.

Para este efecto, el juez estimó que frente al ofrecimiento de los demandados en la audiencia de conciliación de pagar la suma de $1.200.000.oo como cuota de alimentos para sus nietos, así como la cuantía minima que se había señalado inicialmente, era procedente modificarla de $230.750.oo al monto antes referido; además, estimó que existían pruebas adicionales a las aportadas en la demanda sobre los ingresos de los demandados.

Y al decidir sobre la nulidad, estimó que se rechazaba por extemporánea, ya que el auto que aumentó la cuota quedó ejecutoriado el 30 de octubre de 2008, aparte de que los hechos alegados no se subsumen en ninguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Tribunal indicó que conforme al Decreto 2272 de 1989, el proceso adelantado para señalar alimentos, así como el proseguido para la ejecución de los mismos, son de única instancia, sin que interese para nada el monto que se cobra. 2.

Sobre el contenido de las providencias, que puede ser o no compartido por la Sala, salta a la vista que dista bastante de ser catalogado como una vía de hecho, toda vez que no se muestra como fruto de la arbitrariedad o capricho de los juzgadores, sino que corresponde a una evaluación jurídica seria y razonable, en la que fueron tenidos en cuenta diversos elementos de juicio, en especial, los relativos a la capacidad económica de los demandados.

Por lo mismo, claramente se puede colegir que lo que los accionantes desean plantear en sede constitucional, es su propio entendimiento frente al alcance del litigio, divergencia que, por válida y respetable que pueda ser, no convierte automáticamente en vía de hecho una providencia judicial, dado que ello sólo ocurrirá cuando aflore la ilegalidad, incoherencia o falta de lógica, cosa que no se presenta en esta oportunidad.

Adicionalmente, la parte demandada, a pesar de contar con los recursos judiciales ordinarios defensivos, como la reposición contra la decisión que dispuso el aumento de la cuota alimentaria, no intervino, no discutió el auto, en fin, se abandonó al resultado procesal sin ejercer siquiera una mínima actitud defensiva o de alegación, sólo y fuera de tiempo, acudió a la nulidad de la actuación, que a la postre se rechazó. 3.

De otro lado, la decisión censurada tiene el carácter de provisional, pues corresponde a una medida prevista para los procesos de alimentos de menores en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de ahí que la discusión de la cuota alimentaria reclamada no culmina con esa determinación sino con la sentencia que ponga fin al litigio, la que en este evento no se ha proferido, pues el proceso aún se encuentra en trámite, tal como se desprende de la actuación que en copias se aportó al expediente de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela aquí ejercida resulta prematura, en la medida en que la discusión de la cuota alimentaria reclamada no se ha cerrado en el proceso, por lo que los accionantes bien pueden en las etapas siguientes plantear los aspectos que motivan su queja constitucional para que sea el juez natural el que resuelva sobre ella, pues es a quien la ley le ha asignado dicha competencia, sin que la misma pueda ser usurpada por el juzgador constitucional, so pretexto de amparar derechos fundamentales.

Fluye como corolario de lo discurrido, que los actores tienen la facultad de acudir al proceso y hacer uso del derecho de defensa con los argumentos de que ahora se duelen, amén de la acción de reducción de cuota alimentaria que puede ejercer en el evento de que se profiera fallo condenatorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado.

Comuníquese esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. T-1100-22-03-000-2009-01426-00 _1202878250.bin