CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2013-00255-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de junio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Marina Huérfano Huérfano y José Guillermo Cañón Forero, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; a cuyo trámite se vincularon a la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de la Localidad aludida y a las partes e intervinientes del trámite sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de las garantías al debido proceso, administración de justicia, “ indebida notificación”, mínimo vital y “ principio de legalidad”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la providencia de 24 de abril de 2013, emitida dentro del incidente por incumplimiento a la medida de protección decretada a favor de Santiago Huérfano Huérfano, Graciela Rodríguez Mendoza, Liseth Tatiana y Adriana Catalina Huérfano Rodríguez.
Solicita, entonces, que se “ decret[e] la nulidad de la decisión del recurso de consulta…del incidente por incumplimiento…a la medida de protección” (folio 15 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Por medio de la decisión de 28 de diciembre de 2012, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá decretó medida de protección a favor de Santiago Huérfano Huérfano, Graciela Rodríguez Mendoza, Liseth Tatiana y Adriana Catalina Huérfano Rodríguez, consistente en que los accionantes no podían ingresar por la entrada principal de la residencia que compartían con las prenombradas personas (folios 1 a 16 del cuaderno del Tribunal).
Posteriormente, se dio inició al incidente de incumplimiento de la referida providencia, trámite en el que mediante proveído de 11 de febrero de 2013 impuso a los gestores de este amparo multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por haber desacatado la orden aludida, determinación que fue modificada por el despacho accionado el 24 de abril siguiente, en el sentido de rebajar el monto de dicha sanción (folios 1 a 16 del cuaderno del Tribunal). 3.
Manifestaron que desde el año 2005 residen con sus menores hijas y María Hortensia Huérfano en el piso primero del inmueble ubicado en la calle 94 No. 56-61 de esta ciudad, lugar donde también conviven, pero en el segundo y tercer nivel, su hermano y cuñado, respectivamente, Santiago Huérfano Huérfano, su esposa Graciela Rodríguez Mendoza y sus descendientes Liseth Tatiana y Adriana Catalina Huérfano Rodríguez (folios 1 del cuaderno del Tribunal).
Adujeron que desde aquella época se han presentado problemas entre las dos familias, los cuales se agudizaron a mediados del mes de diciembre de 2012, cuando se agredieron mutuamente y de manera “ verbal”, razón por la cual, Santiago Huérfano Huérfano y Graciela Rodríguez Mendoza promovieron una queja ante la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá, trámite que es objeto del presente reclamo (folio 2 del cuaderno del Tribunal) Afirmaron que no fueron notificados de dicha actuación, pues para la época en que se inició y culminó se encontraban fuera de la ciudad gozando de las vacaciones de fin de año; que les fue impuesta una medida de protección consistente en “ abstenerse de ingresar a su residencia por la puerta principal”, “ sin escuchar[los], ni verificar los actos de…violencia física, verbal y psicológica”; además, carece de “ fundamento legal” esa medida, pues se les está limitando el goce de un espacio comunal que hace parte del bien, del cual, son copropietarios; y que la Comisaría referida se abstuvo de realizar una “ visita domiciliaria” con el propósito de constatar la situación de vulnerabilidad de María Hortensia Huérfano viuda de Huérfano (madre y suegra de los actores, respectivamente), persona que cuenta con 94 años de edad, “ que tiene limitación de movilidad…y se encuentra con serios problemas psicológicos por la presión que ejerce…Santiago Huérfano (hijo)” (folios 5 y 6 del cuaderno del Tribunal).
De otra parte, expresaron que tanto la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de esta ciudad como la dependencia judicial accionada, no tuvieron en cuenta los elementos de prueba que aportaron en su defensa dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección; adicionalmente, el querellante Santiago Huérfano Huérfano es funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que “ todos y cada uno de los funcionarios que intervinieron en las diligencias [cuestionadas]…se debieron declarar impedidos para actuar, conocer y decidir sobre los hechos materia de investigación…” (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo con fundamento en que “ la medida conminativa impuesta…con el propósito de propiciar buenas relaciones y evitar violencia intrafamiliar en el grupo extenso, viene produciendo efectos gravosos frente a personas que no se convocaron al trámite adelantado en la Comisaría de Familia, ni al judicial, en particular a la señora madre del querellante y querellado, quien en medio del conflicto de sus hijos es víctima de una medida extrema que restringe la movilidad cuando, según las pruebas aportadas se desplaza en silla de ruedas…Ante la afectación evidente y abrumadora de los derechos fundamentales de persona ajena al trámite de protección por violencia intrafamiliar, en particular de su derecho de contradicción y defensa, es imprescindible proteger de sus derechos privilegiados y en tal sentido declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir e inclusive de la audiencia de 28 de diciembre de 2012, para que en su lugar se ordene vincular al trámite a la señora [María] Hortensia Huérfano viuda de Huérfano, si es del caso, nombrar un curador que represente los derechos de aquella…”.
Así que declaró “ la nulidad de todo lo actuado”, a partir de la “ audiencia de 28 de diciembre de 2012”, con el propósito de que “ se ordene vincular al trámite a la señora [María] Hortensia Huérfano viuda de Huérfano…” (folios 36 a 46 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN Santiago Huérfano Huérfano, Graciela Rodríguez Mendoza, Liseth Tatiana y Adriana Catalina Huérfano Rodríguez apelaron el anterior fallo, para lo cual argumentaron que María Hortensia Huérfano viuda de Huérfano no fue “ parte” dentro del trámite acusado tampoco “ accionante” ni “ accionada”, pues ésta “ no fue…la causante de la violencia…o sujeto u objeto de la violencia”.
Agregaron que no es cierto que a la prenombrada señora se le esté “ restringiendo la movilidad”, ya que la medida de protección solamente involucra a los accionantes. De otro lado, manifestaron que los actores no agotaron los mecanismos que tenían a su alcance para cuestionar la medida impuesta por la comisaría vinculada, razón por la que el amparo resulta improcedente.
Por último, adujeron que las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico (folios 84 a 95 del cuaderno del Tribunal). Por su parte, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá aseveró que no se conculcaron las garantías de los gestores, habida cuenta de que estos fueron debidamente notificados de las diligencias atacadas, de conformidad con la Ley 575 de 2000; que adicionalmente, “ determinó límites para que no siguiera la violencia y prevenir confrontaciones seguras…”, pues “ según las pruebas aportadas…la casa cuenta con 3 entradas, distribuidas así: una directa para el segundo piso y dos entradas de garaje para el primer piso, por lo tanto y cumpliendo el objetivo de la Ley 575 de 2000 evitando daños futuros irreparables…adoptó decisiones para tal fin sin que ello altere derechos fundamentales a la movilidad y de propiedad…”.
Agregó que en otro trámite distinto al acusado intervino para que “ los dos hermanos en conflicto no siguieran afectando e involucrando a la señora María Hortensia Huérfano de Huérfano…estableciendo compromisos entre ambos y protegiendo los derechos de la adulta mayor…” (folios 129 a 134 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
De las copias obrantes en el plenario se verifica lo siguiente: a) El 14 de diciembre de 2012 Santiago Huérfano Huérfano y Graciela Rodríguez Mendoza, solicitaron a favor de ellos y de sus hijas Liseth Tatiana y Adriana Catalina Huérfano Rodríguez, medida de protección frente a Marina Huérfano Huérfano y José Guillermo Cañón Forero, con sustento en que estos últimos los habían agredido verbalmente; petición que fue admitida por la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá en auto de la misma fecha (folios 2 y 3 del cuaderno 1 del Tribunal). b) El 18 del mismo mes y año, Marina Huérfano Huérfano y José Guillermo Cañón Forero –accionantes- fueron notificados por aviso del trámite señalado (folios 9 a 11 del cuaderno 1 del Tribunal). c) El día 28 siguiente, la comisaría aludida impuso a favor de los querellantes y contra los actores, entre otras, medida de protección consistente en “ abstenerse de ingresar a la residencia donde habitan ubicada en la calle 94B No. 56-61 por la puerta principal de acceso incluido el pasillo interno, así mismo salir por la mencionada entrada, por lo anteriormente descrito de contar con dos entradas más para su ingreso y salida”, la cual se fundamentó en que: “ …el espíritu de la norma Ley 575 de 2000 es reprimir cualquier acto violento en el seno de la familia y además prevenir y tomar medidas tendientes a que no se sigan presentando, el despacho analiza que las partes habitan en la misma residencia donde existen 3 ingresos, uno por el pasillo principal donde se puede ingresar al 1,2 y 3 piso y dos ingresos más por los garajes que comunican solo al 1 piso, de acuerdo a las pruebas fotográficas presentadas se accede a la solicitud de los accionantes en el sentido de que los agresores no tengan contacto siquiera al ingresar a su residencia, es así como este despacho dirigirá su propósito para tal fin y así evitar que las víctimas sigan siendo agredidos, sin embargo se aclara que mediante esta medida no se están adoptando medidas (sic) frente a los derechos de propiedad que puedan tener las partes, sino al hecho de impedir a toda costa que los agresores sigan ejerciendo los actos violentos hacia el núcleo familiar conformado por la familia Huérfano Rodríguez al momento de ingresar a su vivienda y el motivo por el cual se han desatado los actos violentos, con esta decisión se da la oportunidad de que los peticionarios puedan disfrutar de manera tranquila y pacífica en su propia residencia y hábitat…”.
Añadió que “ el hecho de que los accionados no hayan comparecido a la presente audiencia hace prever que acepta los cargos formulados en su contra” (folios 12 a 16 del cuaderno 1 del Tribunal). d) Extemporáneamente, los peticionarios interpusieron el recurso de apelación frente a la anterior decisión (folios 88 y 89 del cuaderno 1 del Tribunal). e) El 30 de enero de 2013, Santiago Huérfano Huérfano y Graciela Rodríguez Mendoza presentaron incidente de incumplimiento sustentado en que los querellados no han acatado la medida de protección que se les impuso (folios 91 y 92 del cuaderno 1 del Tribunal). f) Por medio de la providencia de 11 de febrero de 2013, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá declaró probados los hechos de “ incumplimiento de la medida de protección” y sancionó a los “ incidentados Marina Huérfano Huérfano y José Guillermo Cañón Forero [gestores] con multa de tres salarios mínimos legales mensuales…” (folios 162 a 164 del cuaderno 1 del Tribunal). g) En grado de consulta, el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad confirmó parcialmente la anterior determinación, modificando lo relacionado con la suma sancionatoria, con fundamento en que: “ …del material probatorio recaudado, se encontró que el conflicto entre las familias está demarcado por los espacios habitacionales como el acceso a su vivienda.
Fue así como la Comisaría en la medida de protección en su numeral segundo parte resolutiva prohíbe a los demandados hacer uso de esta entrada. Bien se demostró en los documentos fotográficos que personas ajenas a la residencia de los demandantes hacían uso de ella, como se observa cuando ingresan por la puerta que se encuentra ubicada sobre el costado izquierdo de arriba hacia abajo; pero tampoco se deja de lado la aceptación por cada uno de los incidentados en la presentación de los descargos al admitir el uso de esa entrada, prueba fehaciente para el despacho…’ “Las circunstancias que alegan la parte incidentada de fuerza mayor al hacer uso de este espacio, en razón al ingreso en la silla de ruedas y caminador de la señora María Hortensia Huérfano, quedan desvirtuadas, pues fueron en pocas ocasiones que se dieran estos eventos, pues si bien es cierto la legislación tiene protección especial para la gente mayor, la atención está en manos de las personas que tienen su cuidado.
Serán entonces estas quienes prestarán su apoyo para el bienestar total del abuelo…’ “Si los sucesos que están encaminados al bienestar de la señora María Hortensia Huérfano desencadenan conflictos en la familia, estará en manos de ellos buscar la mejor solución. En dado caso que no fuese posible, deberán evitar el acceso por la puerta principal y estarán en la obligación de adecuar una entrada propicia para la señora.’ “ Se requiere entonces a la parte demandada dar cumplimiento pleno a lo establecido dentro de la resolución administrativa dada el 28 de diciembre de 2012.
Como tampoco deberán involucrar a su menor hija ni a la señora María Hortensia Huérfano en los conflictos que se generan dentro de la vivienda, pues está conformada por una gran familia, como base de la sociedad y núcleo fundamental están llamados a guardar la paz y el respeto entre sus integrantes…” (folios 178 a 185 del cuaderno 1 del Tribunal). 4.
Bajo ese contexto, contrario a lo considerado por el juez constitucional de primer grado, no resultaba necesaria la vinculación de María Hortensia Huérfano al trámite cuestionado, pues la medida de protección fue solicitada en favor de Santiago Huérfano Huérfano, Graciela Rodríguez Mendoza, Liseth Tatiana y Adriana Catalina Huérfano Rodríguez y en contra de los accionantes.
Téngase en cuenta que el conflicto familiar mencionado se viene suscitando entre dos hermanos, quienes han involucrado de manera indirecta a su señora madre. No obstante, de las actuaciones anteriormente descritas no se evidencia que María Hortensia Huérfano haya sido sujeto activo o pasivo de los hechos por los que motivaron el inicio de la diligencia censurada.
De otra parte, la Sala advierte que la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá, dentro de un trámite distinto al ahora cuestionado, mediante el acta de 16 de enero de 2013, conminó a Marina y a Santiago Huérfano Huérfano que se comprometieran a “ no comentar sus dificultades o diferencias a la señora María Hortensia Huérfano de Huérfano, ni a involucrarla en la resolución de sus diferencias”, motivo por el que existe un procedimiento paralelo al censurado, en el que se pretende la protección de las garantías de la prenombrada ciudadana. 5.
Ahora bien, la Corte observa que los accionantes fueron debidamente comunicados del trámite de la medida de protección que se les impuso, ya que la comisaría vinculada, en atención a que no se pudo realizar el enteramiento de manera personal, acudió a la notificación por aviso en la residencia de los actores, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 7° de la Ley 575 de 2000, según el cual “ [r]adicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.
La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor ” (subraya la Sala). 6. De otro lado, los gestores desperdiciaron la oportunidad que tenían a su alcance para cuestionar la providencia de 28 de diciembre de 2012, por medio de la que se les impuso la medida de protección motivo de revisión; obsérvese que Marina Huérfano Huérfano y José Guillermo Cañón Forero interpusieron extemporáneamente el recurso de apelación frente a la determinación aludida, posibilidad prevista en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, según el cual, “[c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”.
Al respecto, la Sala en un asunto de similares contornos precisó que “ (…) el quejoso no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brindó para hacer valer sus derechos, especialmente el recurso de apelación que procedía contra la medida de protección definitiva (art. 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 12 de la Ley 575 de 2000) (…), de suerte que tal proceder omisivo impidió su revisión por el superior (…)” (Sentencia de 4 de septiembre de 2009, exp. 11001 22 10 000 2009 00232 01).
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir la determinación que ahora cuestiona, siendo esa la vía idóneo para debatir la misma; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción constitucional, la cual “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 7.
Por otra parte, la providencia de 24 de abril de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá dentro del trámite de consulta del incidente de incumplimiento, fue el resultado de una hermenéutica que no resulta caprichosa o antojadiza, de cara a las disposiciones de orden constitucional y legal, y las circunstancias particulares del caso; obsérvese que el despacho atacado realizó un análisis ponderado de los elementos de convicción obrantes en el plenario, esencialmente, los descargos presentados por los accionantes, para concluir que estos habían desatendido la medida de protección impuesta por la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de la ciudad referida.
Así las cosas, la conclusión a la que arribó el despacho censurado es respetable aun con independencia de que la Corte la comparta o no. Recuérdese que, como lo tiene sentado la Corte: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 8.
En todo caso, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000 “ [e]n cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas…”. 9.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y de negará el amparo solicitado. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA EL FALLO IMPUGNADO. EN SU LUGAR, SE DENIEGA LA PROTECCIÓN SOLICITADA.
COMUNÍQUESE MEDIANTE TELEGRAMA A LOS INTERESADOS Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA LA EVENTUAL REVISIÓN. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Mediante la cual, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá decretó medida de protección a favor de Santiago Huérfano Huérfano, Graciela Rodríguez Mendoza, Liseth Tatiana y Adriana Catalina Huérfano Rodríguez.