República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00970-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de junio 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela formulada por Martha Isabel Florián Aranda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró acción de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, al mínimo vital, al derecho de petición y al debido proceso, aparentemente vulnerados por las entidades accionadas, ante la negativa de otorgarle la redención del bono pensional y el reconocimiento de la garantía mínima de pensión de vejez.
Los aspectos fácticos en que se funda la demanda, se pueden compendiar como sigue: La accionante que frisa 58 años de edad, en noviembre de 2007 solicitó al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición que fue negada mediante la comunicación de fecha 6 de diciembre de 2007, bajo el argumento que en su caso, no se cumplía con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez de salario mínimo legal mensual, no obstante, podría ser acreedora de la garantía de pensión mínima de vejez; para cuyo propósito, se le indicó que debía allegar la documentación necesaria para ser enviada a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En cumplimiento de lo anterior, el 3 de abril de 2008 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales, con la finalidad de agilizar el trámite relativo a la redención del bono pensional; solicitud que fue resuelta mediante escrito de 9 de abril de 2008, en el cual se le expresó que no tenía derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, pues no cumplía con uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, consistente en que la fecha de redención del bono pensional está prevista para el 9 de mayo de 2010, y la accionante cumple con los requisitos para obtener una pensión de vejez, en razón de la edad y en virtud de las semanas cotizadas, en consecuencia, no tiene derecho a la garantía aludida, ni a la redención anticipada del bono pensional con la devolución de saldos por vejez conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, la afiliada debía esperar a la fecha de redención normal del bono pensional (9 de mayo de 2010).
El 22 de abril de 2008 solicitó nuevamente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, que se redimiera el bono pensional y se le reconociera la Garantía de Pensión Mínima; petición que fue resuelta desfavorablemente mediante comunicación de 2 de mayo de 2008, en la que se le reiteró que " no tiene derecho a la Garantía de Pensión Mínima de Vejez ya que el saldo de su cuenta de ahorro individual, es de aproximadamente $98.104.215 necesitando para otorgar una pensión de salario mínimo la suma de $ 94.959.893, puesto que el artículo 65 de la ley 100 de 1993 dispuso que los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el articulo 35 de la presente ley tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Por lo tanto si para acceder a un salario mínimo legal vigente según los cálculos efectuados por la AFP Horizonte S.A se necesitan $ 94.959.893, entonces la AFP tendría el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, lo cual va en contravía con el beneficio solicitado, ni tampoco tiene derecho a la redención anticipada del bono pensional para la devolución de saldos debido a que el numero de semanas cotizadas ( 1.407) supera el mínimo exigido por la ley para tal efecto (1.150), puesto que al articulo 66 de la ley 100 de 1993 dispuso que hay devolución de saldos cuando el beneficiario alcanza 62 años hombres o 57 las mujeres y no han cumplido los requisitos apara obtener una pensión.Esto quiere decir que usted cotizó mas de 1150 semanas durante toda su vida laboral, luego no cumpliría con uno de los requisitos exigidos por el articulo 66 de la ley 100 de 1993".
(Fono 14). Por otra parte, el 12 de mayo de 2008 presentó nuevamente solicitud ante el BBVA, para que se le informara si tenía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez y, en caso afirmativo, se procediera a su trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; petición que fue resuelta el 23 de junio de 2008, reiterándole que no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, como quiera que carecía del requisito de capital acumulado en su cuenta de ahorro individual según las voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
También expresó dicha entidad que la redención normal de su bono pensional se efectuaría hasta el 9 de mayo de 2010, fecha en la cual tendría 60 años, lo que quiere decir que solo en esa oportunidad, ingresaría en su cuenta individual de ahorro pensional, el valor con el que eventualmente se podría completar el capital suficiente para financiar la pensión de vejez; agregó que no era procedente la obtención de una pensión de vejez anticipada superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, por la vía de una negociación de su bono pensional, en el mercado secundario de valores.
Agregó que tampoco habría lugar a la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, debido a que no cumplía los requisitos establecidos en la citada norma, pues al momento de presentar la solicitud de pensión de vejez tenía mas de 57 años y había cotizado en su vida laboral mas de mil ciento cincuenta (1.150) semanas.
El BBVA reiteró que podría tener derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para lo cual le solicitó una declaración juramentada en la que manifestara que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido apara acceder a dicha garantía, declaración que fue remitida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se pronunciara respecto del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteró que no tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez ni a la redención anticipada de su bono pensional para la devolución de saldos, pues debía esperar hasta el 9 de mayo de 2010. Como consecuencia de todo lo expuesto, la accionante solicita que en sede de tutela se ordene la redención del bono pensional; el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y el traslado a la cuenta de ahorro individual del valor del bono pensiona! con sus respectivos rendimientos e intereses más el capital necesario para financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo legal vigente. 2.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional impetrada, reiterando que la accionante no tiene derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, ni a la redención anticipada de su bono pensional para la devolución de saldos; agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir el trámite administrativo, previo y obligatorio, que debe cumplir un emisor de bono pensional.
Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías también se opuso a la pretensión de amparo constitucional, bajo el argumento que la accionante no tiene derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, ni a la redención anticipada de su bono pensional para la devolución de saldos. Agregó que si la accionante persigue a través de la acción de tutela el reconocimiento de una prestación económica por parte del sistema general de pensiones, debe tomar en cuenta que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado claramente que por esta vía no puede ordenarse el pago de pensiones, pues ello no solamente se encuentra fuera de la competencia del juez de tutela, si no que además el amparo es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, que en este caso por la especialidad de la materia le corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal negó la queja constitucional al verificar que el derecho de petición formulado por el accionante ante el BBVA, fue resuelto en debida forma el día 23 de junio de 2008, como lo demuestra la comunicación que obra en los folios 59 a 61 del expediente. Por otra parte señaló, que el amparo constitucional no puede utilizarse para lograr un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable ya que además la accionante no ha agotado los medios legales pertinentes para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
LA IMPUGNACION La accionante simplemente se limitó a presentar un escrito formal de impugnación del fallo de primera instancia (folio 82), luego habrá de entenderse que recaba en los esgrimidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debate planteado en sede de tutela se contrae a definir el otorgamiento de un derecho prestacional consistente en la pensión de vejez o la garantía mínima de pensión, en ausencia de aquélla.
Al respecto se observa que la accionante ha acudido a las autoridades competentes mediante el ejercicio del derecho de petición para presentar las solicitudes tendientes al reconocimiento del derecho prestacional invocado, y éstas han sido resueltas de manera oportuna y eficaz (folios 1 a 3, 7 a 9, 13 a 15 y 57 a 61), otra cosa es que la respuesta hubiere sido negativa a sus intereses, en cuyo caso deberá acudir a las instancias competentes para discutir las decisiones adoptadas a través de los mecanismos que el legislador ha previsto para el efecto, en este caso, ante la jurisdicción ordinaria en relación con la administradora de pensiones y la jurisdicción contenciosa administrativa, en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así las cosas, el amparo constitucional no habrá de prosperar en tanto el carácter subsidiario y excepcional del juez de tutela le impide usurpar la competencia de los jueces naturales en materia de pensiones, salvo que la protección se dirija a conjurar la realización de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre, en el caso que nos ocupa.
En efecto, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2006, Exp. 760012203000200600390-01 la Corte manifestó que "ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral, debido a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflicto, salvo en caso de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar los derechos fundamentales, como cuando se afecta el mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada, si no se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para dirimir esa clase de asuntos".
Por las razones anotadas se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negando la prosperidad del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00970-01 10 _1202878250.bin