CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2007-02086-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por el abogado JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA, contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados LIANA AÍDA LIZARAZO VACCA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
ANTECEDENTES
1. JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA reclama protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al acceso a la justicia y a la defensa, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de la actuación surtida en el proceso ejecutivo del BANCO DE COLOMBIA contra AUTO BECK LTDA., REBECA RAQUEL KNORPEL, I3INA BELLA TRAYLIZER DE KNORPEL, ANA KNORPEL TRAYLEIZER DE KREISBERGER, JOSÉ KNORPEL TRAYLEIZER y HEREDEROS DE LEON KNORPEL (Radicación 1196-97).
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ASR 2007-02086-00 2. El accionante celebró con la sociedad AUTOS RODRICAR LTDA., el 21 de julio de 1998, un contrato de compraventa respecto del vehículo automotor identificado con las placas CBA-288, que no fue inscrito ante las autoridades de tránsito. 3. Posteriormente, cuando el 22 de junio de 2000 vendió el accionante ese mismo automóvil a un tercero y se intentó registrar la tradición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, se enteró de la existencia de un embargo comunicado a través del Oficio 1667 procedente del juzgado accionado, por cuenta del proceso ejecutivo identificado con el número 1196-97. 4.
Enfrentado a tal situación, el accionante propuso en la calidad de poseedor que invocó, el 23 de septiembre de 2003, y ante el juzgado que conoce del proceso ejecutivo, incidente de desembargo dei automotor antes mencionado. 5. Mediante auto fechado el 29 de septiembre de 2003, el juzgado rechazó por prematuro el incidente de desembargo, toda vez que la diligencia de secuestro no se había llevado a cabo.
Contra esa providencia el incidentante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación que le fueron resueltos adversamente el 22 de octubre de 2003 y el 16 de enero de 2004, respectivamente. 6. Acusa ahora la actuación relatada, a través de la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia, por considerar que con ella se le lesionan sus derechos fundamentales, y pide con el propósito de que se solucione esa vulneración, que se ordene al juzgado que conoce del proceso en primera instancia, que le dé trámite al incidente de desembargo.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 22 de octubre de 2003 y el 16 de enero de 2004, esto es, que transcurrieron casi cuatro años entre el momento de la supuesta vulneración consolidada en la providencia menos antigua, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional (14 de diciembre de 2007), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Al respecto ha dicho recientemente la Sala lo siguiente: "Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros." (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA