CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 1100012030002004 00589- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, sala Civil, negó la tutela promovida por MARÍA BEATRIZ JARAMILLO SALAZAR contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y la CORPORACIÒN DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La querellante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y al de defensa, los cuales consideró vulnerados por los accionados, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo mixto que en su contra, y en contra de la sociedad Asesorías de Comercio Exterior y Aduanas Cía. Ltda. Adimex y Cía. Ltda., Sociedad de Intermediación Aduanera S.I.A. ADIMES & Cía. S.I.A. y Pablo Emilio Cifuentes promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda “Conavi”. 2.
Fundamenta la queja constitucional en que fue promovida acción ejecutiva singular en contra de la sociedad y de las dos personas naturales ya mencionadas, una de ellas la accionante, pero el mandamiento de pago solo fue librado contra la primera y denegado contra las últimas por no ser propietarias del inmueble hipotecado, no obstante lo cual, estando ejecutoriada, sin que hubiera sido recurrida, o solicitado adición o aclaración alguna, dicha decisión, por auto del 12 de marzo de 1999, fue declarada sin valor ni efecto, y extendida la orden de pago contra los otros demandados. 3.
Afirmó que como personas naturales jamás solicitaron el crédito, ni a su favor fue aprobado, es decir, que como personas naturales jamás contrajeron obligación con la ejecutante, ni aceptaron el pagaré toda vez que firmaron como gerente administrativo y socia capitalista únicamente. Deriva la falta de aceptación, del hecho de no constar en el título valor la palabra “acepto” u otra equivalente que, asegura, exige el artículo 685 del C. P. C., a la vez echa de menos, también, la firma del girador.
Que, por la equivoca información del empleado que le notificó el mandamiento de pago sobre el término que tenía para contestar la demanda, no tuvo la oportunidad de formular las correspondientes excepciones. 4. Pretende con la acción, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el 12 de marzo de 1999 y se decrete el desembargo del inmueble cautelado en el proceso por pertenecer a personas demandadas que no fueron cobijadas con el mandamiento de pago.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez accionado manifestó que ciertamente, la primera providencia emitida negó el mandamiento de pago contra las personas naturales incluidas en la demanda como sujetos pasivos de la acción, negativa que obedeció a que por, error, no advirtió el juzgado que se trataba de una acción mixta, no solo hipotecaria, por lo cual, más adelante, al advertir la equivocación, procedió a corregirla, y fue cuando declaró sin valor ni efecto el auto anterior y emitió la providencia ahora acusada, providencias estas que fueron debidamente notificadas a las partes, sin que la aquí accionante hubiera interpuesto recurso alguno contra ellas, o formulado excepciones.
Solo en esta instancia se pronunció la entidad ejecutante, indicando que la misma acción ha sido presentada en tres oportunidades, una por ella y otro de los demandados, otra a nombre de sus menores hijos, las cuales han sido denegadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por improcedente, negó el tribunal el amparo constitucional, pues encontró que la querellante fue notificada personalmente del mandamiento de pago en su contra librado, y guardó silencio, es decir, no hizo uso de los mecanismos de defensa previstos por el legislador, de donde concluyó que no puede reclamar por esta vía la vulneración de derechos fundamentales que ella misma descuidó al no ejercer su defensa en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fundamentó la impugnación insistiendo en la falta de aceptación del pagaré por parte de las personas naturales demandas, y en la corrección oficiosa estando ya ejecutoriada la decisión inicialmente emitida, afirmando que con ello se contraviene el contenido del artículo 309 del C. P. C., en habérsele notificado dos veces el mandamiento de pago, sosteniendo que fue errada la información que le suministraron en el juzgado sobre la fecha del vencimiento del término para excepcionar, lo que conllevó que su contestación llegara tarde.
CONSIDERACIONES La querellante, a través de esta nueva petición pretende, ahora, derivar la vulneración de sus derechos fundamentales, de la supuesta equivocación en que la hizo incurrir el empleado que la notificó del mandamiento de pago sobre el término que tenía para contestar la demanda, lo que provocó que no pudiera ejercer su derecho de defensa.
En efecto, en pasada ocasión, correspondió a este Despacho acción similar basada en los mismos hechos en ésta incoados, promovida con la misma finalidad. Difiere ésta solo en lo concerniente con la aseveración según la cual fue informada por el empleado que le notificó el mandamiento de pago, que el término para contestar la demanda vencería diez días después de la última fecha de notificada, razón por la cual, cuando se presentó al Juzgado con la contestación, le manifestaron que estaba fuera de término. Relativamente a esta acusación, advierte la Sala que la accionante actúo dentro del proceso, sin exponer el hecho que denuncia, a través de los medios de defensa judicial, como sería, si fuere el caso, la eventualidad nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, luego no es, esta acción el mecanismo para recuperar la oportunidad procesal perdida, dado su carácter subsidiario y residual.
En el caso bajo estudio, no obstante la nueva acotación, es de advertir que la situación fáctica no varió respecto de las pretensiones de la acción ya resuelta en segunda instancia por esta Corporación mediante sentencia emitida el 7 de mayo del año en curso (Exp. 2004 00197 01), por la cual se falló la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 25 de marzo del mismo año por el Tribunal Superior de esta ciudad.
No sobra recordar que en la sentencia del 7 de mayo del año en curso, mediante la cual se decidió la anterior acción, la Sala señaló que tanto la aquí accionante, como la otra persona natural también entonces querellante, pese ha haber sido notificados en forma personal del mandamiento de pago y de la adición, ningún reclamo hicieron mediante la interposición de los recursos ordinarios establecidos en la ley para atacar las fallas que afecten los derechos de las partes, oportunidad que también era la propicia para debatir los reclamos que hoy hace respecto del título base de la ejecución..
Para finalizar advierte la Corte que, como lo reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
( Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002); amén que en casos, como el presente, que impetran idéntica pretensión a partir de la agregación de un “nuevo” hecho, puede acarrearles una eventual sanción por temeridad, que no dudará en imponer la Corte de repetirse el indebido comportamiento de los demandados en el referido proceso ejecutivo.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 POMC.
Exp. T No. 2004 00589- 01