CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 13-10-2010 REF.- Exp. T. No. 110001 02 03 000 2010 01609 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Silvio Giraldo Pineda, contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Jaime Alberto Saraza Naranjo, Hernán Camilo Valencia López y Claudia María Arcila Ríos, y la señora Luz Enith Rodríguez Pérez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 6 de julio de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de Enith Rodríguez Pérez. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que instauró el referido juicio ejecutivo con miras a obtener el pago de la suma de $150.000.000, contenida en tres letras de cambio; obligación garantizada con hipoteca constituida por la ejecutada mediante escritura pública No. 4096 de septiembre de 2001, sobre un inmueble de su propiedad. 3. Que en las cláusulas cuarta y séptima se estipuló, en su orden, que con ese gravamen se garantizaba al acreedor “ toda clase de obligaciones, ya causadas o que se causen en el futuro y a su cargo ” y, que se constituía “ por el término de un año, contado a partir de la fecha de este instrumento siendo entendido que mientras no fuere cancelado en forma expresa y por escritura pública otorgada por el acreedor o por su representante legal, la garantía respaldará todas las obligaciones que se causen o adquieran durante su vigencia”. 4.
Que el juez de conocimiento, mediante sentencia de 4 de julio de 2009, declaró no probadas las “ excepciones de prescripción de la acción cambiaria y falta de relación entre la escritura de hipoteca y los títulos valores” propuestas por la demandada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 5. Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por medio de fallo de 6 de julio de 2010, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, declaró probada la “ excepción de falta de relación de la escritura de hipoteca y los títulos valores ” y, subsecuentemente, dejó sin efectos el mandamiento de pago. 6.
Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho porque le dio a la palabra “ vigencia” un significado que no tiene, “ya que la tomó aisladamente y no la armoniza con toda la cláusula séptima la cual está expresando la voluntad de las partes” en el entendido de que mientras la hipoteca no fuera cancelada por el acreedor, respaldaría “ todas las obligaciones que se causen o adquieran durante su vigencia”. 7.
Solicita que se declare la “ nulidad” de la sentencia censurada y, en su lugar, se le ordene al Tribunal acusado que dicte un nuevo fallo en el que observe “ a plenitud los presupuestos del Art. 174 del C. de P. C. teniendo en cuenta también para el análisis la prueba contenida en la cláusula cuarta de la escritura No. 4096 del 26 de septiembre de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente de la Sala del Tribunal remitió copia de la providencia emitida en segunda instancia, e informó que la accionante con anterioridad instauró una acción de tutela “idéntica a la presente, por los mismos hechos, invocando la protección de iguales derechos, promovida por el mismo abogado ”, la cual le fue denegada por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la accionante, según lo informó el Tribunal y así lo evidencian las copias allegadas, había interpuesto otra acción de tutela fundamentada en los mismos hechos y con la misma finalidad, esto, es que se anulara la sentencia de segundo grado dictada por el juzgador acusado, petición que negó esta Corporación, mediante sentencia de 30 de agosto de 2010 (exp. 01374).
No sobra recordar que en dicho fallo la Corte señaló sobre la referida pretensión del actor que “ (…) Revisada la sentencia que en últimas revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos, porque dejó sin efecto el mandamiento de pago y por ende negó la ejecución, ese proveído se soportó en la consideración principal que la garantía hipotecaria no cobija las obligaciones reflejadas en las letras de cambio porque son posteriores a ese gravamen; que según la cláusula séptima del contrato que indica ‘esta hipoteca se constituye por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de éste instrumento siendo entendido que mientras no fuere cancelado en forma expresa y por escritura pública otorgada por el acreedor o por su representante legal, la garantiza (sic) respaldara todas las obligaciones que se causen o adquieran durante su vigencia’, vistas así las cosas no es arbitraria la interpretación según la cual en caso de falta de cancelación expresa por parte del acreedor, esa hipoteca serviría de garantía a cualquier obligación de la demandada para con el actor causada o adquirida durante su vigencia, es decir, durante el año; de modo, que como las letras de cambio que datan del año 2004 para ser canceladas en el año 2005 y la hipoteca garantiza deudas entre 26 de septiembre de 2001 y el 25 de septiembre de 2002, quedaron fueran del alcance de aquel gravamen, motivo por el cual, debía terminarse la ejecución, levantar las medidas cautelares y condenar en costas como en perjuicios al ejecutante.
Ésta opción interpretativa, así pudiera suscitar disputas no es absurda o un mero antojo…” 2. Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la comunidad (Expts.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005). En consecuencia, debe advertirse al solicitante que en caso de repetirse su actitud esta Corporación no titubeará en imponer las sanciones que estime pertinentes. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T No. 2010 01609 - 00