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T 1100010203000-2008-00668-00 (09-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008).-Discutida y aprobada en sala de 7 de mayo de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00668-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por GUILLERMO LEÓN MANTILLA SUÁREZ contra el BANCO BBVA, el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales acusadas, en relación con el proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) contra GUILLERMO LEÓN MANTILLA SUÁREZ y MARGARITA AFANADOR DE MANTILLA que cursa ante el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, cuya demanda se presentó a reparto el 9 de julio de 2001 y fue radicada bajo e! número 2001-00555 en ese despacho judicial, pues en criterio del accionante, en su trámite se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, al desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-393 y C-747 del año 1999 y las C-955 y C-1140 del año 2000. 2.

El accionante, señor GUILLERMO LEÓN MANTILLA SUÁREZ, y la señora MARGARITA AFANADOR DE MANTILLA obtuvieron en noviembre de 1995 del BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) un crédito con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda. Ante el crecimiento del las cuotas, los deudores se vieron abocados a la imposibilidad de pagarlas, y a consecuencia de ello el banco acreedor inició el cobro judicial del saldo. 3.

El juzgado acusado libró mandamiento ejecutivo el 27 de julio de 2001. Una vez notificada la parte demandada, ésta propuso excepciones que ella misma denominó "DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OBLIGACIÓN INCOADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO O PAGO PARCIAL, COMPENSACIÓN, CONTRATO NO CUMPLIDO, ABUSO DEL DERECHO Y ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE, DOLO Y MALA FE, DE FALTA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y VIGENCIA DE LA PARTE DE (sic) OBLIGACIÓN INCOADA COMO PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS, POR EL CAMBIO FUNDAMENTAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS, FALSEDAD IDEOLÓGICA y/o ABUSO DE CONFIANZA". 4.

Se desató la primera instancia con sentencia fechada el 10 de febrero de 2005 que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, la cual fue apelada por la parte demandada. Mediante auto del 20 de junio de 2005, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso por falta de sustentación. 5. El 20 de septiembre de 2007, la parte demandada propuso excepción de pago con fundamento en lo dispuesto en el art. 43 de la ley 546 de 1999, a la que no se le dio trámite según lo decidido en auto del 6 de diciembre de 2007 (FI. 324 Cuad. 1). 6.

Al momento de la presentación de la acción de tutela que se resuelve en la presente sentencia, no ha sido aprobada la liquidación del crédito, y se halla pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2007 que aprobó en $182.839.500 el avalúo del inmueble hipotecado (el cual fue concedido en el efecto devolutivo), no obstante lo cual, mediante auto del 5 de marzo de 2005, se señaló la fecha del 8 de mayo de 2008 para la diligencia de remate. 7.

Indica el accionante que como no se cumplió lo que establece el art. 3 de la Resolución 19 de 1991 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, el cual según afirma el accionante establece que "el margen de intermediación es a convenir entre el mutuante y el mutuario", debe aplicarse la tasa del 6% anual que consagra el art. 1617 del C.C. En la misma línea, afirma el accionante que el acreedor ha utilizado un mecanismo de cobro abusivo en cuanto a la utilización de las tasas de interés aplicadas a su obligación porque no son las más bajas del mercado y porque capitalizan intereses, y que en realidad es a cargo del banco que figura el saldo de la deuda.

También considera el accionante que lo justo es que no se cobre la corrección monetaria y que "no es posible al funcionario judicial admitir las pretensiones del demandante, pues ello le significaría revivir normas expresamente derogadas o, lo que es peor, aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda, esto por expresa prohibición del artículo 243 de la Constitución Nacional y por lo dispuesto en la Sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitución (sic)". 8.

Se queja el accionante de que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas, ni el dictamen pericial practicado por el perito Edgar Javier Eraso López, ni le han sido atendidas sus ofertas de pago. 9. Pide el solicitante del amparo, en sede de tutela y con el propósito de conjurar el agravio a sus derechos fundamentales, que se suspenda el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Resulta suficientemente conocido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Por regla general, el mecanismo antes descrito no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del Tallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala la improcedencia del amparo solicitado, pues dada la naturaleza residual de esa herramienta de protección, es necesario para que pueda abrirse paso, que el interesado haya agotado los recursos o medios de defensa judiciales de los que disponga, y como puede observarse en la actuación que obra en el expediente, el aquí accionante dejó de sustentar el recurso de apelación que propuso contra la sentencia que ordenó el remate del inmueble hipotecado, a consecuencia de lo cual desperdició la posibilidad de acudir en sede de tutela con alguna oportunidad de éxito. 3.

Sin embargo, la Sala precisa algunos asuntos que considera de importancia para tomar las determinaciones que compete en este proceso de rango constitucional: -La normativa consagrada en el art. 3° de la Resolución 19 de 1991, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República (13 de diciembre de 1991), que invoca el accionante en su escrito de tutela (FI. 19 Cuad. de tutela), no contiene lo que él afirma que allí se dispone, y la conclusión a la que arriba según la cual el BANCO GRANAHORRAR impuso de manera arbitraria la tasa de interés, no corresponde a una correcta inteligencia de esa disposición. · No puede concluirse que las autoridades judiciales acusadas no hayan tenido en cuenta el dictamen pericial producido por el perito Édgar Javier Eraso López, pues la liquidación del crédito, en cuyo trámite se practicó esa prueba, aún no ha culminado. · Incluso si se utilizara un procedimiento inadecuado para liquidar las obligaciones que se cobran, de todas maneras no podría dejarse de lado la corrección monetaria que es un elemento fundante de las normas de financiación de vivienda, primero expresadas en UPAC y luego en UVR. · La aplicación de la tasa de interés del 6% anual que consagra el art. 1617 del C.C., a que aspira el accionante, no se aviene con las regulaciones del tipo específico de crédito que dio origen al proceso para el que ahora se pide protección constitucional, no constituye un mecanismo residual de aplicación de tasas de interés, ni está consagrado en el ordenamiento jurídico como una sanción por cobros excesivos. · No constituye una obligación de los acreedores financieros aceptar las propuestas de pago que les formulen sus deudores, cuando éstas se presentan en cuantías no suficientes o en condiciones financieramente inadecuadas. · La propia ley 546 de 1999 ordenó la conversión de las obligaciones concebidas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) a otra unidad de cuenta, la Unidad de Valor Real (UVR), de suerte que ninguna irregularidad hubo en cuanto a hacer esa modificación. · El mecanismo excepcional consagrado en el art. 43 de la ley 546 de 1999, a través del cual se puede proponer en cualquier etapa del proceso la excepción de pago, a pesar de haberse consagrado originalmente para los procesos ordinarios, y que luego se hizo extensivo a los de ejecución (sentencia C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional), no supone que se pueda tramitar dos veces la misma excepción, sino que podrá alegarla la parte que quiera aprovecharse de esa norma, a pesar de no haberla propuesto en las oportunidades naturales que consagra la ley para proponer excepciones, y como en el proceso para el que el accionante pide la protección constitucional se alegó esa excepción dentro de la oportunidad consagrada en el art. 509 del C. de P. C., ya no hay lugar a ventilarla de nuevo, máxime cuando se funda en los mismos hechos. 4.

Finalmente resalta la Sala la improcedibilidad del amparo solicitado en frente del BANCO BBVA, toda vez que no se revela en el proceso ningún comportamiento irregular o que pudiera calificarse de ajeno a la conducta legítima propia de un acreedor que persigue la satisfacción de su crédito. En consecuencia de lo expuesto en precedencia, la Corte negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente io aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00668-00 8 _1202878250.bin