CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00735-00 Se decide la acción de tutela promovida por Rafael Calvo y Cia. S. en C. por acciones contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la sociedad mencionada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el accionado, al declarar inadmisible la apelación que formuló en contra del auto que negó una nulidad alegada en la primera instancia. Pretende, en consecuencia, se declare sin efecto la decisión de la segunda instancia y en su lugar se proceda al estudio del recurso interpuesto.
B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta proceso ejecutivo en contra de la accionante. [Folio 8, cuaderno 1] 2. La promotora del amparo, en su condición de ejecutada, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio a partir del mandamiento de pago, petición a la que se le dio trámite incidental en auto de 23 de junio de 2010. [Folio 27, cuaderno 3] 3.
Superada la etapa de pruebas del incidente, el juez, mediante providencia de 11 de abril de 2011 decidió negar la nulidad invocada. [Folio 53, cuaderno 3] 4. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso apelación, la cual fue concedida. [Folio 56, cuaderno 3] 5. El Tribunal, mediante proveído de 22 de junio de 2011, declaró inadmisible el aludido recurso, por considerar que el auto atacado no es apelable. [Folio 4, cuaderno tribunal] 6.
La anterior determinación no fue recurrida por la accionante. 7. Por considerar la promotora del amparo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 al inadmitir la apelación interpuesta, instauró la presente queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. Por auto de once de abril último, se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso referido en los hechos. [Folio 15] 2.
El Tribunal se limitó a remitir copia de la decisión cuestionada en la solicitud de amparo, sin pronunciarse acerca del fundamento del reclamo constitucional. [Folio 26] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la acción, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de una herramienta constitucional o legalmente creada para ser utilizada mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que en virtud de lo estipulado por el inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación, procede el recurso de súplica, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, en escrito dirigido a la Sala, de la cual forma parte el magistrado sustanciador.
Luego, si la sociedad reclamante no formuló el medio defensivo que se comenta en contra del proveído que declaró inadmisible la apelación concedida frente a la decisión del Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá de negar la nulidad alegada por ella, resulta ostensible que desaprovechó el mecanismo ordinario que le brinda el propio proceso para hacer valer sus derechos, de ahí que no puede por esta vía, sustituir aquel instrumento de contradicción, desatendiendo el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela. 3.
Recuérdese que dado el carácter residual de la acción, solo es procedente cuando con las herramientas legalmente establecidas, no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como instituida para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Las razones expuestas se estiman suficientes para concluir que negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00735-00