CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 5-08-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01053 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Daniel Martínez Enríquez y Martha Leonor Bejarano de Martínez frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Central de Inversiones S.A. (hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.). 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juzgado de conocimiento rechazó el incidente de nulidad que formularon y a pesar de “ existir pruebas que nos favorece para tenerlas en cuenta”, llevó a cabo el remate del inmueble y, por ende, la pérdida del dinero que entregaron como parte de pago de la obligación, “quedando sin techo y sin dinero alguno para conseguir una nueva vivienda ”. 3.
Que le pidieron al juzgado que tuviera en cuenta los recibos que representan los abonos a capital y sean descontados de la liquidación, pero hizo caso omiso de esa solicitud y subastó su vivienda familiar. 4. Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, incluyendo el auto por medio del cual la juez accionada decretó el remate del bien hipotecado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Séptima Civil del Circuito de Bogotá, informó que los ejecutados fueron notificados del mandamiento de pago en forma personal, pero uno de ellos formuló excepciones de manera extemporánea, mientras que la otra, guardó silencio; que mediante auto de 25 de febrero de 2009, rechazó el incidente de nulidad que formularon por considerar que los hechos en que se fundamentan debieron alegarse a través de excepciones de mérito; que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación que está en trámite ante el Tribunal Superior; que la almoneda se llevó a cabo el 2 de marzo del año en curso y fue aprobada el 11 del mismo mes y año. Agregó que los abonos, que dicen haber realizado los accionantes por la suma de $11.494.223,01, “ no cubren en su integridad la obligación adeudada, tal como se puede verificar en la liquidación de crédito que milita a folios 173 a 174 ”, razón por la cual era procedente subastar el inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que los accionantes gozaron de todas las oportunidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil para ejercer la defensa de sus derechos, sin embargo, el uno propuso excepciones extemporáneamente y la otra, optó por guardar silencio; que, de igual manera, pudieron objetar la liquidación del crédito y atacar su aprobación, así como la providencia por medio de la cual el juzgado aprobó el remate, pero tampoco cuestionaron tales decisiones, y aun cuando interpusieron recurso de apelación contra el proveído que rechazó e incidente de nulidad, esa Corporación lo declaró desierto por no haberlo sustentado.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios insistieron en que debía concedérseles el amparo constitucional, habida cuenta que con el remate del inmueble han perdido su patrimonio y el capital recibido por la entidad financiera, la cual no hizo mención de éstos en la demanda ejecutiva, es decir, “ desconoció los abonos que se habían dado como parte de pago de la obligación ”.
CONSIDERACIONES 1. Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, según se desprende del examen del expediente que remitió a esta instancia el juzgado, los actores, a pesar de haber sido notificados en forma personal del mandamiento de pago, no formularon excepciones oportunamente, ni cuestionaron la liquidación del crédito y se abstuvieron de impugnar el auto de 11 de marzo de 2009, por medio de el cual el juzgado aprobó el remate del inmueble hipotecado y si bien interpusieron recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, el Tribunal, mediante proveído de 15 de mayo de 2009, lo declaró desierto por cuanto no fue sustentado ni en primera ni en segunda instancia. 2.
En estas condiciones, los actores no pueden acudir a la acción de tutela, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar; por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos. 3.
Relativamente a los abonos que, según afirman los peticionarios no tuvo en cuenta la entidad financiera en la demanda ejecutiva ni en la liquidación del crédito, cabe advertir que éstos fueron efectuados durante el periodo comprendido entre diciembre de 1997 y julio de 1999, mientras que la mora reclamada en el líbelo es a partir del 25 de febrero de 2000, fecha desde la cual se liquidaron los intereses moratorios.
De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T No. 2009 01053 -01