Micelio
T 100122030002009-00984-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 EXP.: 1001-22-03-000-2009-00984-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por PARKING BOGOTÁ CENTER LTDA. contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que el funcionario judicial tutelado le ha quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional expone, que desde el 10 de agosto de 2004 permanece en sus instalaciones el vehículo de placa BJW-397 embargado y secuestrado al interior del proceso ejecutivo de Citibank contra Doris Elva Chaves Quintero; desde entonces ha acudido al Despacho con el fin de cobrar los estipendios ocasionados con el servicio de parqueo ofrecido, pedimentos negados porque, entre otras cosas, no estaba legitimada para reclamar y porque contaba con otros mecanismos para obtener lo pretendido.

Acota la impulsora de la acción que disiente de la anterior decisión, pues la ley y la jurisprudencia han facultado a terceros para exigir al interior de los procesos gastos como el mencionado; adicionalmente, porque ya se dictó sentencia acogiendo la excepción de prescripción elevada por la ejecutada, circunstancia más que suficiente para afirmar que la parte vencida debe hacerse cargo de esa obligación. Ante la flagrante vulneración de las garantías constitucionales invocadas, acude a la presente acción para que por su intermedio se le ordene a la autoridad accionada disponer el pago echado en falta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la actora no formuló ningún recurso frente al auto del 19 de mayo de 2009 mediante el cual el juzgado le negó los memorados gastos, silencio que le cierra el paso a la tutela dado que no es mecanismo alternativo de las herramientas procesales ordinarias.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial, apoyados en algunos fallos de tutela adosados, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se insinúa que ninguna posibilidad de éxito admite el presente amparo, pues su interesada no puede acudir a él soslayando los medios ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad de la actora en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos; por lo tanto si la gestora no estaba de acuerdo con la providencia que negó su intervención por falta de legitimación y que, además, dispuso que “ el pago de los gastos, previo a retirar el vehículo del parqueadero es una situación ajena a este proceso ” y que para hacer efectiva su pretensión disponía de las acciones pertinentes, debió proponer su inconformidad en ese escenario y no en el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del excepcional instrumento, que, sin duda, está destinado al fracaso cuando el accionante ha dispuesto de otra herramienta de resguardo y la ha desdeñado, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que proceder de manera diferente concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

Ahora bien, pasando por alto el anterior descuido, lo cierto es que el hecho de que el juzgador no haya accedido a lo requerido por la promotora de la acción no significa que ésta se halle burlada en cuanto a su reclamación, pues para esos efectos la interesada puede acudir al juez competente en ejercicio de la acción pertinente. 3. Para finalizar y aunque se hiciera un esfuerzo para determinar el presunto quebranto, lo cierto es que lo discurrido deja ver sin dificultad que en realidad la discusión planteada por Parking Bogotá Center Ltda., gira en torno a una situación meramente patrimonial, circunstancia que refuerza aún más el fracaso de la acción de tutela si se tiene en cuenta que dicha figura fue consagrada exclusivamente para la protección inmediata de “ derechos constitucionales fundamentales ” –art. 86 C.N.-. 4.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el cuaderno adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA EN COMISIÓN DE SERVICIOS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00984-01