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T 100102030002012-02161-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de octubre de 2012) Ref.: 100102030002012-02161-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Gerente de COMPARTA EPS-S, señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, contra el Juzgado Civil del Circuito del Fresno (Tolima), demanda que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El citado accionante, obrando en la condición indicada en la demanda, presenta solicitud de amparo constitucional pues considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar soporte a la pretensión constitucional, el señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS señala que el día 5 de marzo de 2012, el Juzgado acusado, dentro de la acción de tutela que el señor FERNANDO JAVIER RODRÍGUEZ LEÓN, en representación del menor DAIRON IVÁN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, promovió contra COMPARTA EPS-S, dictó sentencia que concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, impartió las ordenes constitucionales de rigor.

Afirma que, con posterioridad, la parte demandante promovió incidente de desacato porque la EPS “no ha[bía] cumplido con la prestación del servicio ordenado mediante el fallo de tutela” y si bien después el “padre del menor comunicó la muerte del paciente”, la oficina judicial competente decidió “sancionar al representante legal” de la entidad prestadora de salud, sin tener en cuenta que se “cumplió a cabalidad con lo ordenado” mediante “las respectivas autorizaciones de servicios expedidas a favor del paciente” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

Indica que en virtud de lo anterior, se incurrió en una manifiesta “arbitrariedad (…) al no estudiar y verificar el cabal cumplimiento” de lo sentenciado en el memorado proceso de tutela. Precisa que lo afirmado por el Juzgado respecto de que “la conducta asumida por la accionada, al no prestar la atención en debida forma al menor, terminó con el desenlace fatal de fallecimiento de éste, (…) es carente de fundamento legal, dado que para este tipo de afirmación se requiere concepto pericial que para este caso en particular no existe” (fls. 3 y 4). 3.

Solicita, como consecuencia de lo indicado, ordenar que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) “anule el fallo en que me impone sanción de arresto por el desacato” (fls. 8 y 9). 4. El 17 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó remitir a la Corte las diligencias surtidas por falta de competencia, dado que esa “Corporación intervino dentro del incidente de desacato confirmando lo allí resuelto” (fl. 37). 5.

Por auto de 26 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte, tras observar que el menor DAIRON IVÁN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ falleció con posterioridad a la formulación del incidente de desacato, concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el Gerente de COMPARTA EPS-S, señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, contra el Juzgado Civil del Circuito del Fresno (Tolima), que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.

En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.

Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que tiene vocación de prosperidad lo suplicado en el libelo de tutela objeto de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. sentencia de 19 de noviembre de 2004, exp. 2004-00798-01.

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