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T 100102030002012-01911-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012) Ref.: 100102030002012-01911-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CARLOS AUDELO MORILLO NARVÁEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y los Directores Nacional y Regional Viejo Caldas del INPEC.

ANTECEDENTES

1. CARLOS AUDELO MORILLO NARVÁEZ promueve el citado amparo constitucional pues considera que los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 42 y 44 de la Carta Política, en el trámite de una acción de tutela que él, en nombre propio y como representante legal del menor SEBASTIÁN MORILLO TORES, interpuso contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, en el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío). 2.

Como hechos que sirven de fundamento a la referida acción el promotor de la demanda de amparo indica que dentro del señalado trámite constitucional el funcionario competente protegió los derechos del referido menor y, por ello, ordenó al organismo acusado “trasladarme al E.P.C. de Pasto (Nariño) donde se encuentra mi núcleo familiar, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591/891” (fl. 2, cdno. 1).

Afirma que, no obstante lo anterior, se “desacató la orden, pues el 29 de julio se me informó que el Director General del INPEC y el Director Regional del Viejo Caldas, habían impugnado el fallo, pero ya habían transcurrido más de 48 horas (…) y es claro que los fallos de tutela son de obligatorio cumplimiento” (fl. 2). Manifiesta a continuación que, con posterioridad, el citado Juzgado le informó que “no se iniciaría trámite incidental de desacato” porque el Tribunal demandado decidió “REVOCAR el fallo de 19 de junio de 2012”.

Indica que con este proceder se inaplicaron “los derechos fundamentales y prevalentes de mi hijo”, pues se desconoció “totalmente la jerarquía normativa” (fl. 3). Para terminar señalar que “el sistema penitenciario y judicial no se instituyó para destrozar el ser humano sino para resocializarlo y para ello se necesita estar al lado de la familia y de los hijos menores” (fl. 5). 3.

Solicita, como consecuencia de lo indicado, que se “ordene mi traslado al E.P.C. de Pasto (Nariño)” (fl. 5). 4. Por auto de 31 de agosto de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinados los soportes allegados al expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por el señor CARLOS AUDELO MORILLO NARVÁEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y los Directores Nacional y Regional Viejo Caldas del INPEC, no resulta viable porque su propósito está enderezado a censurar la sentencia con la que esa autoridad judicial decidió la impugnación interpuesta respecto del fallo de primer grado que profirió el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío) para resolver la petición de amparo constitucional que el citado demandante, en nombre propio y como representante del menor SEBASTIÁN MORILLO TORRES, entabló contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, pues el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería un nuevo instrumento de tal naturaleza el adecuado para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la improcedencia de la nueva demanda de tutela presentada.

En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-01911-00