CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012). Ref.: 100102030002012-01572-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores JAVIER MAURICIO, GUSTAVO IVÁN y JUAN CARLOS ORTÍZ ORDÚZ contra el BANCO GRANAHORRAR S.A., los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima) y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los citados interesados presentan acción de tutela contra la entidad financiera indicada y las autoridades judiciales arriba mencionadas, pues consideran que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario impulsado por el banco demandado contra la señora ALBERTINA ORDÚZ DE ORTÍZ, en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2.
Con el propósito de sustentar la referida solicitud de amparo constitucional, los accionantes manifiestan que dentro de las aludidas diligencias judiciales, a “través de maniobras engañosas la mencionada demandante logr[ó] que la demandada se notificara del mandamiento de pago con una supuesta presentación personal efectuada el 26 de marzo de 1996 en la Notaria 29 del Círculo de Bogotá (…), por la figura de la conducta concluyente -artículo 330 del C.P.C.- no percatándose el Juzgado del conocimiento de la anómala situación” (fls. 16 y 17, cdno. 1).
Afirman a continuación, que después “de varias cesiones el proceso llegó a su fin dictándose sentencia en contra de la demandada” y se comisionó “al Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima) [para] que realizara la diligencia de entrega del bien previamente embargado y rematado”, sin tener cuenta que el respectivo inmueble “no era en su totalidad de la demandada sino que el mismo fue adquirido por esta durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada con su esposo GUSTAVO ORTÍZ, quien falleció el dia 25 de agosto de 1988” (fl. 17).
Los actores constitucionales indican que “[s]olo en días previos a la diligencia de entrega nos vinimos a enterar de la existencia del plurimencionado proceso”, en el que consideran tampoco se hizo una adecuada interpretación o correcta aplicación de lo previsto por el artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999, de modo que se desconoció el precedente que en la materia trazó la Corte Constitucional (fls. 17, 71 y 74). 3.
Piden los promotores de la demanda de tutela que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados, “vulnerados a los suscritos y de contera a nuestra señora madre ALBERTINA ORDÚZ DE ORTÍZ, para que en sede constitucional se ordene: (i) “decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del [citado] proceso ejecutivo hipotecario, (ii) dar “por terminado” dicho asunto judicial, (iii) archivar definitivamente el expediente, y (iv) cancelar las pertinentes anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-8545 (fl. 89). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por los señores JAVIER MAURICIO, GUSTAVO IVÁN y JUAN CARLOS ORTÍZ ORDUZ no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dichos interesados no ostentan legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto a la actuación surtida ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por cuanto la indicada ejecución hipotecaria la impulsó el BANCO GRANAHORRAR contra la señora ALBERTINA ORDÚZ DE ORTÍZ, sin que los demandantes en la acción de tutela materia de estudio, ni el causante GUSTAVO ORTÍZ tengan, por ende, la calidad de parte en la mencionada controversia.
Lo anterior tiene fundamento en que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias de carácter judicial, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en ese proceso judicial en calidad de parte.
Por tanto, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 citado, es necesario destacar la falta de legitimidad e interés de los promotores del mecanismo excepcional para impetrar el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub judice tales interesados no acudieron a esa modalidad de amparo, ni aportaron tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos establecidos en el señalado precepto. 3.
Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas se impone denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que, en puridad, los inconformes están cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que, se reitera, no acreditaron obrar como partes o terceros intervinientes legalmente reconocidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario arriba indicado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2012-01296-00