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T 100102030002012-00644-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2012). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00644-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Rita Olarte Gaviria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Germán Alonso Florez Hincapié, Juan Carlos Sosa Londoño y José Gildardo Ramírez Giraldo, trámite al cual fue citado el Grupo Jiménez & Cía. S.C.S.

ANTECEDENTES 1. El apoderado reclamó para su representada la protección del derecho al debido proceso, que estimó trasgredido con la providencia de 14 de abril de 2011 emitida en el juicio de pertenencia que motivó la queja. Para dar soporte a la vulneración, manifestó que la actora promovió demanda con el fin de obtener la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la sociedad convocada y demás personas indeterminadas, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, Despacho que en sentencia de 25 de julio de 2008 acogió las pretensiones “ en lo atinente al inmueble de matrícula número 01N-183815, pero la negó respecto a los inmuebles de matrículas 01N-469583, 01N-469584, 01N-469585, 01N-469586 y 01N-469587, toda vez que éstos son segregados a raíz del reglamento de propiedad horizontal que equivocadamente se inscribió en el folio de matrícula 01N-133815, único respecto del cual, según los medios de prueba, se ejerce posesión efectivamente por parte de la demandante ” (fl. 278), determinación que revocó la Sala accionada el 14 de abril de 2011, para en consecuencia denegar las súplicas del libelo introductor.

Atribuye vía de hecho al citado pronunciamiento por indebida valoración del material probatorio, en cuanto concluyó que “ los testimonios de María del Carmen Jiménez Olarte y Didier Andrés Alvarez Jiménez, dado el parentesco que los une con la actora (hijo y nieto, respectivamente) y el interés de las resultas del proceso, ya que viven en el mismo inmueble objeto de la declaración de pertenencia, no pueden ser analizados y mucho menos, pueden servir de fundamento para tener por demostrado que aquella ejercitó sobre el inmueble actos posesorios… Y todo por cuanto no hay en el expediente una sola prueba con la cual se puedan confrontar para efectos de determinar si sus dichos, hallan respaldo en el conjunto probatorio ” (fl. 281), cuando los demás deponentes dan cuenta de los aludidos actos de posesión, por tanto adujo, dicho proceder “ desconoce y se aparta ” de la postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia, concretamente la providencia del 12 de febrero de 1980 en donde sostuvo que esas versiones “ no deben ser descartadas per se sino que el Juez tiene la libertad para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, esos motivos de sospecha, efectuando un análisis más severo de sus dichos ” (fl. 282).

Agregó que contrario a lo que concluyó el Tribunal cuestionado en el proceso militan otros medios de convicción que permiten inferir la “ posesión ” como recibos de “ servicios públicos (fls. 15 a 24), copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el señor José Bernardo Espinosa Lozano (fls. 25 y 26), recibos de gastos (fls. 27 a 77) ” (fl. 283). 2.

Los funcionarios cuestionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.

De la queja constitucional surge de manera incontrastable que la interesada ataca la providencia proferida el 14 de abril de 2011, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, revocó la de 25 de julio de 2008 emanada del Juzgado Quinto de la misma especialidad y lugar y denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada por Ana Rita Olarte Gaviria contra la Sociedad Grupo Jiménez & Cía. S.C.S., decisión que conforme se evidencia en la copia de la constancia secretarial que obra al folio 270 se notificó por edicto el 27 de esos mismos mes y anualidad, adquiriendo ejecutoria el 6 de mayo último.

Así las cosas, el resguardo ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus prerrogativas de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, toda vez que la petición se instauró el 26 de marzo de 2012 (fl. 286), pues ante el incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, el amparo deviene improcedente, circunstancia que releva a la Sala de adentrarse en el contenido de la solicitud, más aún cuando la accionante no alegó ni mucho menos demostró motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir al Juez de tutela.

Sobre el requisito de inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan esta acción no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Lo discurrido conduce a desestimar el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 RMDR Exp. 2012-00644-00