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T 100102030002012-00357-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 100102030002012-00357-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, pues considera que en el trámite del recurso extraordinario de revisión que el señor ALFREDO QUIJANO GUARÍN interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario impulsado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra los señores ANGELA MARÍA BEATRIZ MAYA DE QUIJANO y ALFREDO QUIJANO GUARÍN, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2.

Con el propósito de sustentar la referida solicitud de amparo constitucional, el interesado manifiesta que dentro de las mencionadas diligencias, en las que “actuó como apoderado del extremo activo recurrente”, la Sala Civil del Tribunal demandado mediante proveído dictado el 23 de enero de 2012 dispuso “RECHAZAR DE PLANO un INCIDENTE DE NULIDAD que promoví, fundamentalmente por el adelanto de pretérita decisión de fecha 25 de noviembre de 2011 donde este mismo despacho RECHAZA EL INTERPUESTO RECURSO DE REVISIÓN SIN HABERME RECONOCIDO PERSONERÍA PARA ACTUAR” (fl. 2, cdno. 1).

A continuación, afirma que si bien la autoridad acusada sostuvo que “el no reconocimiento de personería para actuar no configura yerro alguno, [lo cierto es] que [esa decisión] NO LA SUSTENTA CON NORMA ALGUNA QUE INDIQUE LA PERTINENCIA DE SEMEJANTE AFIRMACIÓN, [con lo que se le está] causando un perjuicio irremediable” (fl. 2). Precisa que el citado recurso de revisión, promovido para corregir todas las irregularidades cometidas en el memorado proceso ejecutivo, llegó al Tribunal porque la Corte Suprema de Justicia declaró que la oficina judicial acusada era la competente para conocer del mismo, pero dicha autoridad “precipita un rechazo de la [respectiva] demanda” (fl. 4). 3.

Pide, en virtud de lo anterior, que a través de la acción de tutela se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por el abogado ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO no puede prosperar, toda vez que, en adición a que contra el proveído criticado, esto es, el proferido el 23 de enero de 2012 no se interpuso recurso alguno (cfr. arts. 348, 349, 363 y 364 del C. de P. C.), de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, aquel interesado no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto a la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto el indicado instrumento extraordinario de revisión fue impulsado, como arriba se señaló, por el señor ALFREDO QUIJANO GUARÍN contra la decisión proferida en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO respecto de la señora ANGELA MARÍA BEATRIZ MAYA DE QUIJANO y el citado recurrente, sin que el promotor de la acción de tutela materia de estudio tenga, por ende, la calidad de parte en la mencionada controversia.

Lo anterior tiene fundamento en que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte.

Así las cosas, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 citado, es menester destacar la falta de legitimidad e interés del promotor del mecanismo excepcional para impetrar el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub judice el aludido accionante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, dicho demandante de manera enfática manifestó obrar a nombre propio. 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas se impone denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que, en puridad, el inconforme está cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditó obrar como parte o tercero interviniente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvanse al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, los expedientes suministrados para resolver la demanda de amparo constitucional arriba indicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00357-00