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T 100102030002012-00170-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 100102030002012-00170-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO DURÁN contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El apoderado especial de GUSTAVO DURÁN acude a la jurisdicción a través de la acción de tutela porque considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de la segunda instancia del proceso de pertenencia que el accionante entabló contra JAIME VARGAS CUELLAR y otros, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. 2.

Con el propósito de dar apoyo a la solicitud de amparo el interesado manifiesta que concluida la primera instancia del señalado proceso judicial, el Tribunal acusado profirió sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar el fallo que desestimó las pretensiones incoadas. Afirma el accionante que el Tribunal competente concedió la casación formulada y aunque no “envió el expediente a la oficina postal como reza el artículo 132 CPC”, el 14 de diciembre de 2011 declaró desierto el mencionado recurso extraordinario. 3.

Solicita, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se “decrete la nulidad de todas las actuaciones que se encuentren registradas (…) dentro del trámite (…) en el otorgamiento y concesión del recurso de casación, adelantadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué [para] que se ordene la remisión del proceso ante la Corte Suprema de Justicia” (fl. 22). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinados los soportes aportados al expediente de tutela surge claro que la demanda constitucional presentada por el señor GUSTAVO DURÁN, resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial para definir las pretensiones formuladas por el citado interesado.

La precedente conclusión tiene fundamento en que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que se “declare la nulidad de todas las actuaciones que se encuentren registradas (…) dentro del trámite de la apelación” surtida dentro del proceso de pertenencia que el promotor de la demanda de amparo instauró contra el señor JAIME VARGAS CUELLAR en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (fls. 18 y 22), y es palmario que esas puntuales solicitudes tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte concluye que, en todo caso, carecen de vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el citado accionante, respecto de la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró “desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011” (fl. 15), dado que respecto de esa puntual decisión dicho interesado no interpuso el recurso ordinario que tenía a su alcance (arts. 348 y 349 c.p.c.), con el propósito de someter a consideración del funcionario competente la problemática expuesta como soporte del amparo objeto de estudio. 4.

Para terminar, cumple destacar que la declaratoria de deserción del recurso de casación interpuesto contra la aludida sentencia de segundo grado se adoptó porque de acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, expiró el término legal para sufragar el “porte de ida y regreso” del expediente “sin que el interesado haya comparecido para ese fin”, oportunidad en la que precisó que “a partir del mes de noviembre de 2008 [la oficina de correo] se negó a recibir [los portes] argumentando que era para evitar problemas con el extravío de algún folio, cuaderno o del mismo proceso, por eso este trámite se cumple en la Secretaría de esta Sala Especializada.

Lo que se ha venido haciendo hasta la fecha con todos los procesos, sin excepción alguna, lo cual se tiene por costumbre” (fls. 62 y 63). Es claro, entonces, que si el interesado estaba inconforme con la situación antes descrita, ha debido utilizar oportunamente los medios de defensa a su alcance, con el propósito de que se evaluara su argumentación y se adoptara la decisión que en derecho correspondiera, lo que, como se ha reseñado, no ocurrió. 3.

Con apoyo en lo expuesto, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00170-00