CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02608-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Leonardo Mauricio Iriarte Pérez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, magistrada Elvia Marina Acevedo González, a cuyo trámite fue vinculada la Alcaldía Municipal de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital y a la seguridad social, el promotor del amparo solicita ordenar a la Alcaldía de Sincelejo i) abstenerse “ de ejecutar la resolución CNSC No. 2704 del 8 de junio de 2011, la cual conformó la lista de elegibles para el empleo OPEC No.30398, [t]écnico operativos con código 314 grado 21”, el cual ocupa actualmente; ii) revocar el acto administrativo de nombramiento en el cargo que desempeña, empleo con código OPEC No. 303398; y iii) disponer “ lo conducente y pertinente a efecto de expedir los [a]ctos [a]dministrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el [a]cto [l]egislativo No.04 de 2011”.
Asimismo solicita ordenar su vinculación como tercero o coadyuvante con interés legitimo en el resultado del proceso. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Mediante Decreto No. 180 del 20 de agosto de 1997 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de técnico operativo en la secretaría de salud de Sincelejo, desde el 19 del mismo mes y año. Con el propósito de acceder a la carrera administrativa para superar la calidad de provisional, participó en la convocatoria No. 001 de 2005 organizada por La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- para proveer cargos de carrera en varias entidades del Estado, entre estas la Alcaldía de Sincelejo.
Con Resolución 2704 de 8 de junio de 2011 la CNSC conformó la lista de elegibles para el empleo No.30398, técnico operativos con código 314 grado 21, el cual ocupa actualmente. Teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 04 de de 2011 para la actualización e ingreso a la carrera administrativa y dadas las calidades académicas que ostenta, tiene derecho a un puntaje mínimo de 83 puntos, circunstancia que le otorga el derecho a entrar y competir en iguales condiciones que el accionante, incluso superarlo en la homologación, por tiempo, experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo.
Kerwin Carlos Torres Castillo promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, concerniente a la lista de elegibles del empleo identificado con código 30398, conformada a través de la Resolución 2704 de 8 de junio de 2011, para ser nombrado en dicha vacante, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien dictó sentencia a favor del promotor del amparo el 18 de octubre de 2011.
En razón a que dicha Colegiatura falló el proceso de tutela sin vincularlo, el 31 de octubre en calidad de tercero con interés legítimo en su resultado y el tiempo establecido para impugnar, solicitó la nulidad de lo actuado y/o la impugnación de la referida providencia. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en el citado fallo, se puso en conocimiento la comunicación del acto administrativo al alcalde de Sincelejo y el auto 0542 de 2 de noviembre de 2011 del CNSC, para su cumplimiento; a la par, el Tribunal concedió la impugnación interpuesta por la CNCS.
Al 25 de noviembre de 2011 no había recibido respuesta alguna a su solicitud formulada el pasado 31 de octubre recibido por la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el tiempo establecido para impugnar. Considera seriamente comprometido su derecho al trabajo en razón de ser funcionario provisional y beneficiario del Acto Legislativo 04 de 2011. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado se pronunció sobre la demanda de la referencia, según comunicación allegada a esta Corporación. Asimismo hicieron lo propio la Comisión Nacional del Servicio Civil, Kerwin Carlos Torres Castillo y Jesús Paternina Samur, éste último invocando la condición de Alcalde del Municipio de Sincelejo, según memoriales que se incorporan al expediente.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho esencial comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Analizados los fundamentos de la demanda de tutela y elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que efectivamente el hoy accionante con destino a la acción de tutela promovida ante el Tribunal Superior de Sincelejo por Kerwin Carlos Torres Castillo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 8 de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia de 18 de octubre de la misma anualidad y a la impugnación interpuesta por la Comisión, presentó solicitud de “nulidad de lo actuado y/o impugnación” del referido fallo, alegando, entre otras cosas, la circunstancia de no haber sido vinculado a aquel trámite constitucional, cuestión frente a la cual el Tribunal mediante oficio del pasado 5 de diciembre (fls. 109-111) informó a la Corte, de un lado, que la referida acción de tutela se encuentra pendiente de ser remitida a esta Corporación a efectos de surtir la impugnación interpuesta por la CNSC y, de otro, que ante la concesión de dicha impugnación “el despacho de la ponente estimó que no debía pronunciarse sobre la nulidad alegada, pues tal evaluación corresponde a quien asuma el conocimiento del recurso”.
De lo anotado en precedencia y como quiera que la nulidad a que alude el quejoso se presentó después del fallo del Tribunal y de la impugnación contra el mismo presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, emerge la improcedencia del amparo actual ya que de llegarse a concluir interés jurídico de parte del peticionario en el resultado del proceso y, por ende su eventual vinculación, será en el examen preliminar de la segunda instancia donde cumple adoptar la determinación correspondiente, lo cual traduce en la existencia de otra vía judicial efectiva para alcanzar el cometido propuesto por el actor mediante el ejercicio de la presente acción pública.
Por demás, ha de observarse que al estar en curso la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil frente al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, las súplicas del peticionario no pueden tener acogida, ya que ello está ligado al resultado de la acción de tutela primigenia interpuesta por Kerwin Carlos Torres Castillo. 3.
En esas condiciones, la demanda de ahora termina en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lo cual conduce a denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02608-00