CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 100102030002011-02512-00 Se decide la tutela interpuesta por Gregorio Antonio Gracia Córdoba frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, de la cual se ordenó enterar al Banco Colmena BCSC S.A.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley. II.- La providencia que se señala como contraria a las referidas garantías es la de 26 de abril de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada revocó la del a-quo, y en su lugar declaró probada la excepción de “cosa juzgada” esgrimida como previa, y terminó el juicio ordinario de Gregorio Antonio Gracia Córdoba contra el Banco Colmena BCSC S. A. III.- Sustenta su solicitud en los siguientes hechos (folios 7 a 14): a.-) Que inició el aludido declarativo, con el propósito de reclamar los perjuicios que sufrió por parte de la referida entidad financiera, a causa del remate del inmueble de su propiedad en el año 2004. b.-) Que el asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la capital de la República, ante quien el Banco, previa notificación, propuso como “previa” la excepción de “ cosa juzgada ”, argumentando que el tema fue ventilado dentro del cobro compulsivo en el que se dio la mencionada almoneda. c.-) Que el 27 de abril de 2011, el Tribunal revocó el proveído que en primera grado desestimó la defensa mixta, y consecuentemente decretó el fenecimiento del litigio.
IV.- El actor pretende que se anule el precitado proveído, y a cambio se ordene al a-quo seguir con la litis en la forma solicitada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades convocadas guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el ad-quem lesionó las garantías del convocante, al acoger la excepción mixta de cosa juzgada. 2.- Esta amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, ilegítimas y caprichosas, a condición de que el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus garantías básicas, y que el resguardo se formule oportunamente. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se tramita el juicio ordinario de Gregorio Antonio Gracia Córdoba contra el Banco Colmena B. C. S. C. S. A. (folios 36 a 41 del cuaderno 1). b.-) Que la sociedad demandada presentó como previa la excepción de “ cosa juzgada ” (folios 1 a 7 del cuaderno 2). c.-) Que el 26 de abril de 2011, el Tribunal encartado revocó el auto del a-quo que desestimó la referida defensa, y en su lugar la declaró probada y dispuso la terminación del proceso (folios 6 a 12 del cuaderno del Tribunal). d.-) Que este amparo se radicó el 18 de noviembre de este año (folio 14 vuelto). 4.- No prospera la protección solicitada, de conformidad con los siguientes razonamientos: Con independencia del contenido de la providencia cuestionada, se advierte que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre su fecha, 26 de abril de 2011, y la de interposición del amparo, 18 de noviembre del año en curso, transcurrieron más de seis (6) meses, que es el plazo que ha considerado la Sala como razonable para intentar wel resguardo constitucional, cuando se trata de fustigar un pronunciamiento judicial.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues el inconforme no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- Por consiguiente, se negará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02512-00