CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002011-02113-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ARCHILA contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El citado demandante acude a la acción de tutela pues considera que la entidad financiera y los funcionarios judiciales accionados incurrieron en comportamientos que le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Como fundamento de la demanda constitucional, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ARCHILA manifiesta que celebró una operación de crédito con la entidad accionada por la cantidad de $40.000.000, que se ejecutó “normalmente hasta junio de 2002, cuando el Fondo Nacional del Ahorro implementó un nuevo sistema de amortización del crédito de vivienda denominado UVR, cíclico decreciente, mediante los acuerdos Nos. 995 y 996 de noviembre de 2001, (…) cambio unilateral (…) [que no solo fue] declarado inexequible por la Corte Constitucional”, sino que le causó “un perjuicio irremediable” (fls. 162 y 164, cdno. 1).
El actor constitucional indica que, en virtud de lo anterior, “en el mes de marzo de 2010, elevé acción de tutela, correspondiéndole el estudio de tal, al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien negó por improcedente dicha acción”, mediante fallo que el Tribunal Superior acusado confirmó, sin que el mismo hubiera sido “objeto de revisión por la Corte Constitucional” (fl. 164).
Manifiesta que las decisiones de las autoridades judiciales acusadas se emitieron sin tener en cuenta que en otros casos de similar contenido fáctico se concedió la protección incoada, porque no era factible que la entidad acreedora, de manera unilateral, pudiera cambiar las condiciones del contrato de mutuo celebrado y sin tener en cuenta el tiempo transcurrido entre uno y otro suceso. 3.
Solicita, como consecuencia de lo indicado, que se brinde el amparo constitucional que demanda, y que “se ordene al Fondo Nacional del Ahorro volver el crédito distinguido con el número 1941852600, a su estado inicial, es decir, no aumentar el plazo y (…) manten[er] el pago en PESOS, como se pactó inicialmente” (fl. 239). 4. Por auto de 3 de octubre de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no procede frente a las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Efectuado el estudio de rigor respecto de la solicitud de amparo arriba referenciada, la Corte concluye que ella no puede prosperar, debido a que su propósito está enderezado a censurar las sentencias con las cuales el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, decidieron la acción de tutela que el mismo interesado instauró contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cuestión que impone señalar que el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para neutralizar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada.
En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple advertir que la protección impetrada tampoco tendría vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que el trámite constitucional instaurado por el accionante contra las autoridades judiciales aquí accionadas fue resuelto hace más de diecisiete (17) meses, cuestión que impide realizar un examen de carácter constitucional en torno a los aspectos abordados en tales determinaciones, pues, aunque las normas que disciplinan el instrumento de la tutela no consagran un término específico para interponer la acción, lo cierto es que principios concernientes con la celeridad y la urgencia (cfr. art. 3º del Decreto 2591 de 1991), imponen que el supuesto agraviado actúe tan pronto acaezca el aparente quebranto, supuesto que no hace presencia en el caso materia de estudio, como la Corte en repetidas ocasiones lo ha sostenido. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Vid sentencias de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01, 14 de septiembre de 2007, exp. T. No. 01316 y 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230, entre otras. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02113-00