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T 100102030002011-02034-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala de 28 de septiembre de 2011). Ref.: 100102030002011-02034-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado LUIS ÓMAR GALÁN QUIRÓZ contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El accionante formula demanda de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, porque en el trámite de la acción ejecutiva promovida por el señor FRANCISCO DE PAULA ÁLVAREZ NIÑO contra el señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 23, 29 y 31 de la Carta Política. 2.

Con el propósito de dar sustento a la referida petición de amparo constitucional, el interesado afirma que en calidad “de endosatario” promovió ante el Juzgado acusado el mencionado trámite compulsivo. Indica que librado el mandamiento de pago solicitado, el ejecutado propuso excepciones de fondo que el funcionario competente declaró probadas mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2010.

Manifiesta que con posterioridad la parte ejecutante formuló incidente de nulidad que se rechazó de plano y la apelación que se interpuso contra esa decisión, la inadmitió el Tribunal mediante proveído que se mantuvo incólume no obstante el recurso de súplica presentado. El promotor de la protección afirma que el error cometido “está en calificar la providencia que resuelve el incidente de nulidad como inapelable, cuando precisamente el derecho constitucional ha señalado que toda clase de actuación judicial debe observar la plenitud de las formas propias de cada juicio, que hay derecho a impugnar y que por sobre todo, como se trata de providencia equivalente a sentencia, ella es apelable por su propia naturaleza” (fl. 33, cdno. 1). 3.

Solicita que, en virtud de lo anterior, se conceda el amparo de los derechos invocados y que se adopten las determinaciones de rigor. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el pertinente estudio, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por el abogado LUIS ÓMAR GALÁN QUIRÓZ no puede prosperar, habida cuenta que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesado no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto a la actuación surtida ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, por cuanto el indicado proceso judicial, lo instauró, como se advirtió, el señor FRANCISCO DE PAULA ÁLVAREZ NIÑO contra el señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, sin que el promotor del proceso de que se trata tenga, por ende, la calidad de parte o de tercero reconocido en la mencionada controversia.

Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte.

Por tanto, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 citado, es menester destacar la falta de legitimidad e interés del actor constitucional para impetrar el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el citado demandante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto. 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas, se impone denegar la solicitud de protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-02034-00