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T 100102030002011-02014-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 100102030002011-02014-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM HERLEY VARGAS QUIRÓZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El accionante formula el citado amparo constitucional, pues considera que los funcionarios judiciales arriba indicados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Para dar soporte a la citada pretensión señala que el señor NOÉ UBALDO PÉREZ ÁLVAREZ instauró una demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia).

Afirma que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad concedió la protección solicitada y, a continuación, en virtud de la impugnación formulada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2010, confirmó dicha determinación, “fecha para la cual [el accionante] fungía como Juez titular de dicho despacho” (fl. 1, cdno. 1).

Manifiesta que como el citado actor constitucional, señor PÉREZ ÁLVAREZ, “estimó que yo desacaté la sentencia de tutela”, se adelantó el pertinente trámite que concluyó con decisión de 15 de julio de 2011 en el sentido de imponer “pena de arresto de tres días, en la modalidad domiciliaria y multa a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, equivalente a cinco salarios mínimos mensuales” (fl. 1).

Precisa seguidamente que “como es [de] conocimiento (…) estuve vinculado como Juez hasta el 6 de abril del presente año, por tanto, a partir de dicha fecha no tuve conocimiento de trámite alguno referido con el citado juzgado, además para esos días trasladé mi residencia y domicilio a la ciudad de Moñitos (Córdoba)”, además de lo cual, según señala, “perdí todo contacto familiar con mi cónyuge Martha Cecilia Lopera Aristizabal, de quien decidí separarme de cuerpos por motivos personales”.

El actor agrega que el 19 de agosto de 2011 (…) que regresé a hacer unas diligencias personales y visitar a mis hijos, fui enterado de la existencia de las sanciones”, sin que, reitera, hubiera sido legalmente vinculado al citado trámite de desacato. 3. Solicita, como consecuencia de lo anteriormente relatado, que “se deje sin efectos (…) el trámite del incidente de desacato, retrotrayendo o anulando la actuación realizada en aquél, a partir del auto que dispuso notificarme de dicho trámite y para ejercer mi derecho legítimo de defensa” (fl. 1). 4.

Por auto de 21 de septiembre de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados y la vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dado que esta autoridad agotó el trámite de la consulta respecto de la providencia que impuso las pertinentes sanciones.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor WILLIAM HERLEY VARGAS QUIRÓZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) no tiene vocación de prosperidad, merced a que lo reclamado en ella se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.

En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.

Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

De cara al caso particular que se analiza, es preciso dejar sentado que para la época en la que se profirió el respectivo fallo de tutela -30 de agosto de 2010- el aquí accionante ciertamente ejercía el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), y si bien se afirma que en la fecha en la que se resolvió la petición de desacato dicho interesado ya no ejercía tal función, esa puntual situación no se acreditó en legal forma, a lo que es menester agregar que a este proceso constitucional se aportaron elementos de persuasión que dan cuenta de las actividades realizadas para vincular al doctor WILLIAM HERLEY VARGAS QUIRÓZ al escenario del desacato, dado que dentro del citado incidente se libraron los oficios Nos. 0963 de 24 de junio de 2011 y 1073 de 15 de julio de 2011(fls. 39, 40, 63 y 64), a la carrera 60 A No. 49-31 de Copacabana (Antioquia) y según la certificación así como los anexos que obran a folios 65, 66 y 80, en esa dirección, el último de los mencionados fue recibido por “Martha Lopera con teléfono 401 12 21”, quien de acuerdo con lo que se indicó en el escrito que dio origen a estas diligencias, es la “cónyuge” del inconforme (fl. 1).

En consecuencia, no se ha acreditado que al actor constitucional se le hubiera vulnerado el derecho de defensa, habida cuenta que, por una parte, la autoridad competente cumplió con el deber de realizar los actos dirigidos a notificarle, a través de los citados mecanismos de comunicación (art. 111 del C. P. C.), la existencia de las diligencias surtidas a propósito de la solicitud de desacato que presentó el señor NOÉ UBALDO PÉREZ ÁLVAREZ, en el sentido de denunciar el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso de tutela adelantado contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia); y, por otra, no se probaron en el trámite constitucional varias de las afirmaciones del accionante, particularmente las atinentes a la ruptura de su vida matrimonial y al cambio de su domicilio, pues en esta última materia lo consignado en la certificación que obra a folio 7 no puede debilitar el alcance de la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado acusado (fl. 80), máxime cuando lo indicado en aquel documento acerca del período a partir del cual el aquí accionante está residenciado en Moñitos (Córdoda) resulta contradictorio con lo indicado por el propio sancionado en torno a la fecha hasta la cual se desempeñó como Juez Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-02014-00