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T 100102030002011-01945-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala 21 de septiembre de la 2011) Ref.: 100102030002011-01945-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CÉSAR AUGUSTO RUÍZ GARCÍA contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. CÉSAR AUGUSTO RUÍZ GARCÍA promueve el citado amparo constitucional con fundamento en que, en su concepto, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un proceder que califica como vía de hecho, en el trámite de una acción de tutela que él interpuso contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión y Veinticinco Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Como hechos que sirven de sustento a la referida acción el promotor del amparo indica que “el Juzgado segundo civil de descongestión pretende realizar diligencia de lanzamiento”, respecto del apartamento 502 del bloque 3-1 de la calle 127 A No. 51A-80 de esta ciudad, ordenada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, “en el proceso hipotecario contra la señora FARLY LILIANA MAZ SANABRIA” (fl. 1, cdno. 1).

Manifiesta que esa actuación se adelanta sin tener en cuenta que respecto del citado inmueble suscribió, con la mencionada ejecutada, “un contrato de arrendamiento (…) a partir del 1 de marzo del año en curso” (fl. 1). El interesado precisa que como la petición presentada con fundamento en esa circunstancia “le fue denegada mediante intimidación de hacerlo conducir por la fuerza pública (…) [p]resenté tutela ante el Ju[z]gado 35 C. C. impugnada y confirmada por la providencia del HONORABLE TRIBUNAL, sin embargo con el debido respeto me permito decir que se vulneraron mis derechos como tercer tenedor de buena fe (…) [que] hago posesión, tenencia y disfrute del inmueble” (fl. 2). 3.

Solicita, como consecuencia de lo indicado, que se “REVOQUE[N] las providencias” dictadas por los funcionarios judiciales acusados “puesto que no conocían que existía un contrato de compraventa del bien inmueble por parte de la arrendadora y que le da legitimidad para arrendar” (fl. 3). 4. Por auto de 8 de septiembre de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinados los soportes allegados al expediente se evidencia que la demanda de tutela presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO RUÍZ GARCÍA contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta capital, no puede prosperar, porque su propósito está enderezado a censurar la sentencia con la cual esta autoridad judicial decidió la impugnación interpuesta respecto del fallo de primer grado que profirió aquél funcionario para resolver la petición de amparo constitucional que el citado demandante entabló contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión y Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, en cuanto que el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería un nuevo instrumento de tal naturaleza el adecuado para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada.

En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improsperidad de lo suplicado en el libelo de tutela objeto de estudio. 4. Cumple advertir que si bien es cierto que en el trámite de este proceso de tutela, el accionante radicó un escrito con el propósito de que se declare “la nulidad de la DILIGENCIA DE LANZAMIENTO por los procedimientos irregulares, sin garantías, violando el protocolo de la instalación de la diligencia [para que] se ordene el restablecimiento del dominio, posesión del arrendatario en el inmueble apto. 502 de la calle 127 A # 55A-80 INT. 3-1” (fls. 30 al 33), es preciso señalar también que de esas particulares pretensiones de carácter legal no puede ocuparse el Juez constitucional, tanto más cuanto que se relacionan con la actividad que cumplieron otras autoridades judiciales en un proceso de naturaleza distinta al que impulsaron los jueces demandados en este trámite constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO adelantó contra la señora FARLY LILIANA MAZ SANABRIA.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-01945-00