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T 100102030002011-01912-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 100102030002011-01912-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor VLADIMIR LÓPEZ BARÓN, “en nombre propio y en calidad de Director Regional de CAFESALUD EPS-S”, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El citado accionante, obrando en la calidad arriba indicada, solicita protección de naturaleza constitucional, pues considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar soporte a la pretensión constitucional el promotor de la acción de tutela manifiesta que dentro del trámite de amparo que la señora FELISA DÍAZ entabló contra CAFESALUD ESP-S, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, se dictó sentencia que brindó la protección incoada y se impartieron las órdenes correspondientes.

Indica que, con posterioridad, ante lo manifestado por la citada demandante, se tramitó el pertinente incidente de desacato que fue resuelto mediante proveído de 5 de agosto de 2011, imponiéndole “la pena de un día de arresto y una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente [por] la falta de prueba relacionada con la entrega de los medicamentos denominados Hidroxicloriquina, Levotiroxina y Salyvar (…) y la falta de autorización de los exámenes de Paquimetría para glaucoma, Angioretinofluorescencia y Tomografía óptica coherente para glaucoma” (fl. 11, cdno. 1).

El actor constitucional afirma que “antes de que dicha decisión me fuera notificada (…) se remitió el expediente en consulta al Tribunal” y mediante decisión de 11 de agosto de 2011 se confirmó el auto que le impuso las referidas sanciones, sin tener en cuenta que “a la fecha se ha dado cumplimiento al mandato judicial impartido, mediante la entrega de los medicamentos y la autorización de los procedimientos reclamados por la usuaria” (fl. 13).

Sostiene, en consecuencia, que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una vía de hecho, dado que faltó el “requerimiento previo”, es “indebida e inoportuna [la] notificación del auto sancionatorio”, existió “omisión en la valoración de las pruebas de las gestiones encaminadas a demostrar el cumplimiento”, y por “desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución” (fls. 16 al 21). 3.

Solicita, como consecuencia de lo indicado, que se conceda la protección del derecho fundamenta invocado y que se “deje sin valor y efecto dicha actuación” (fl. 24). 4. Por auto de 7 de septiembre de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos allegados al trámite, la Corte concluye que la acción de tutela formulada por el señor VLADIMIR LÓPEZ BARÓN, “en nombre propio y en calidad de Director Regional de CAFESALUD EPS-S”, no tiene vocación de prosperidad, pues lo solicitado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se haya proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.

El instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.

Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en el libelo de tutela que se estudia. La Sala, dejando sentado que ninguna de las acusaciones presentadas tiene fundamento en que al funcionario acusado y sancionado se le hubiera vulnerado el derecho a la defensa dentro de las diligencias constitucionales adelantadas por los funcionarios acusados, terreno en el que se observa que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que por “auto de 2 de marzo de 2011 se requirió al Dr. ANIBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, representante legal de CAFESALUD EPS-S para que cumpliera la orden impartida en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 [y] en memorial recibido el 13 de abril de 2011 el Dr. VLADIMIR LÓPEZ BARÓN presentó escrito en atención al requerimiento efectuado, razón por la cual fue vinculado mediante auto de 14 de abril de 2011”, a quien, además, por auto de 12 de mayo de 2011 se le corrió traslado del pertinente incidente (fl. 34). 4.

Se concluye, entonces, que no se está en presencia de ninguno de los excepcionales supuestos en los que es viable la tutela respecto de lo decidido en un incidente de desacato, razón por la cual corresponde denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01912-00