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T 100102030002011-01168-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 100102030002011-01168-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores ALEXANDRA GARAY CARO e IVÁN ALFONSO RAMÍREZ SUÁREZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. ALEXANDRA GARAY CARO e IVÁN ALFONSO RAMÍREZ SUÁREZ acuden a la jurisdicción a través de la acción de tutela, porque consideran que los funcionarios judiciales arriba mencionados incurrieron en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la propiedad, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. les entabló, en el Juzgado acusado. 2.

Como fundamento de la referida acción de tutela los interesados manifiestan que en el citado proceso judicial el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia que ordenó “continuar adelante la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (…) desconociendo el verdadero sentido de la ley y el presente (sic) constitucional aplicable ya que las sumas ejecutadas no corresponden a las reliquidaciones ordenadas por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 y art. 43 de la Ley 546 de 1999 y SU-813 de 2007” (fls. 55 y 56, cdno. 1).

Afirman que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo apelado “cayendo en el mismo yerro del Juzgador de primera instancia, o sea, omitió el estudio de un experticio (sic) donde se demuestra que la liquidación presentada como sumas adeudadas no corresponde a lo establecido por la doctrina, la Jurisprudencia y la Ley 546 de 1999” (fl. 56).

Los promotores del amparo precisan que continuaron “ejerciendo la defensa de todo el trámite procesal, objetando la liquidación del crédito, presentando incidente de excepción legal para determinar el valor real de las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC (…) se recurrió el auto que estaba ordenando aprobar el remate y el auto que niega el trámite del [citado] incidente de excepción legal (…), pero de manera extraña no aparecen los folios donde se apelaron los autos (…) habiéndose hecho necesario reconstruirlos, pero el Juzgado tanto solo le da trámite a un recurso como fue el de la aprobación del remate” (fl. 56).

Agregan que “todos estos argumentos se expusieron dentro de los términos legales como defensa de mi representado ante los jueces y como ya se dijo los soslayaron, violando así el debido proceso por no haberse pronunciado y darle trámite a un recurso” (fl. 56). 3. Demandan, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se declare “nulo todo lo actuado desde el auto de 28 de mayo de 2010 donde se ordenó la aprobación del remate (…) con el objeto de que haya una decisión justa y no se favorezca a una parte únicamente la demandante” (fl. 57). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinados los soportes allegados al expediente de tutela surge claro que la demanda constitucional presentada por los señores ALEXANDRA GARAY CARO e IVÁN ALFONSO RAMÍREZ SUÁREZ resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas por aquellos interesados la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.

La precedente conclusión tiene fundamento en que si el propósito basilar de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que se declare “nulo todo lo actuado desde el auto del 28 de mayo de 2010 donde se ordenó la aprobación del remate” (fl. 57), y es evidente que esa puntual solicitud tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque corresponde a una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte concluye que carecen de vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por los promotores de la demanda, respecto de la actuación cumplida por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en la indicada ejecución hipotecaria que, cumple subrayarlo, se instauró el 19 de abril de 2002, toda vez que si la demanda de amparo tiene como causa las providencias que dictó la Sala de Decisión competente el 10 de junio de 2009, para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el 6 de octubre de 2010, que confirmó el auto que aprobó la subasta del bien gravado, o lo acaecido en la diligencia de reconstrucción parcial del expediente llevaba a cabo el 28 de junio del 2010 (cfr. fls. 22 y ss.), es evidente que los accionantes procedieron de manera tardía a elevar la reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata -radicada el 24 de mayo de 2011 (fl. 55)- no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron las criticadas decisiones -más de siete (7) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

Con apoyo en lo expuesto, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario arriba indicado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

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