CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 100102030002011-01163-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora YAZMID BIBIANA CARVAJAL CORREA, en nombre propio y como representante legal de los menores CAMILO y ALEJANDRO SEGURO CARVAJAL, contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado (Antioquia) y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. YAZMID BIBIANA CARVAJAL CORREA, obrando en las calidades arriba indicadas, formula demanda de amparo constitucional pues considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en un proceder que les vulnera a ella y a los menores CAMILO y ALEJANDRO SEGURO CARVAJAL, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre. 2.
Para dar soporte a la pretensión constitucional la accionante manifiesta que dentro “del proceso de regulación de cuota alimentaria adelantada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia) del cual es titular nuestro padre y esposo: [el] proceso instaurado por MÓNICA MARÍA GIL TORRES en contra de ANTONIO SÁUL CARDONA CASTRILÓN, (…) se falló el día 22 de septiembre de 2008 [en el sentido] de declarar fundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada” (fl. 5, cdno. 1).
Indica que “[p]asados siete meses y medio (7.5) después de haberse ejecutoriado la sentencia, la parte demandante aparece interponiendo una acción de tutela (…) que el Tribunal Superior de Medellín sin motivar (…) procede a amparar a la accionante [porque] no se había hecho una valoración completa de toda la prueba recaudada y no se había considerado el hecho de que al demandado se le había aumentado el salario” (fl. 5).
La accionante precisa que mediante fallo de 6 de agosto de 2009 “nuestro padre y esposo (…) analizó y valoró cada prueba, (…) el marco legal, (…) la capacidad probada del demandado para dar alimentos, la necesidad probada de alimentos del menor”, y con base en ello acogió “las excepciones del demandado, sin que dejara de considerar lo relacionado con el incremento salarial del padre”, pero la parte interesada propuso incidente de desacato que se resolvió el 3 de marzo de 2010 en el sentido de confirmar las sanciones determinadas por el Juez competente (fl. 5 y 5 vto.).
Agrega que el citado funcionario judicial dictó “una tercera (3ª) sentencia el día 6 de abril de 2010 la cual tampoco satisfizo a la parte demandante y se dio entonces el inicio del segundo incidente de desacato sin requerir en debida forma al Juez, [pero] ya en ese segundo [trámite] se le sanciona [con] un (1) mes de arresto y diez (10) salarios mensuales (…) decisión que con todas las fallas descritas (…) va en consulta y después de siete meses y medio (7.5) se decide anular ahora sí porque no se había hecho realmente el requerimiento previo al incidente” (fl. 6).
Precisa que con posterioridad, el 18 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Envigado “falló el segundo incidente de desacato (…) imponiéndole una sanción de 3 meses de arresto penitenciario y una muta de 15 SMMLV, sin revisar nada de la sentencia del día 6 de abril de 2010, y por auto de 13 de mayo de 2011 el Tribunal Superior de Medellín confirma parcialmente esa decisión (fls. 1 y 1 vto.).
Con fundamento en lo relatado, la promotora del amparo constitucional afirma que con ese proceder de los acusados se vulneraron los derechos reclamados, en cuanto que se le impuso, al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta -esposo de YAZMID BIBIANA CARVAJAL CORREA y padre de los menores CAMILO y ALEJANDRO SEGURO CARVAJAL-, las indicadas sanciones sin tener en cuenta que “no hubo requerimiento como exigencias previa a [los] incidente[s] de desacato”, tampoco se cumplieron los plazos previstos en la ley para resolver tales peticiones, ni se valoró que, en síntesis, se cumplió el fallo de tutela proferido dentro del respectivo proceso constitucional (fl. 4). 3.
Solicita, como consecuencia de lo indicado, que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados, en relación con la decisiones adoptadas por los funcionarios acusados en los trámites de desacato adelantados dentro de la acción de tutela que promovió la señora MÓNICA MARÍA GÍL TORRES. 4. Por auto de 9 de junio de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. 5.
El señor Juez Segundo Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia), concurrió a estas diligencias para presentar escrito de “adhesión a la acción de tutela” arriba referenciada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que, independientemente de la legitimación que tenga la señora YAZMID BINIANA CARVAJAL CORREA para promover, en nombre propio y como representante legal de los menores CAMILO y ALEJANDRO SEGURO CARVAJAL, la acción de tutela materia de análisis, dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, pues lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no puede prosperar lo suplicado en el libelo de tutela que se decide, reiterando que ninguna de las acusaciones presentadas tiene como fundamento que, dentro de los referidos incidentes de desacato, al funcionario judicial acusado y sancionado se le hubiera cercenado el derecho fundamental a la defensa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 A.S.R. Exp. 2011-01163-00