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T 100102030002011-01113-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002011-01113-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CORTÉS y BERTHA GENITH ROJAS DE RODRÍGUEZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CORTÉS y BERTHA GENITH ROJAS DE RODRÍGUEZ acuden a la jurisdicción a través de la acción de tutela porque consideran que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la propiedad, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCOLOMBIA S.A. les entabló, en el Juzgado acusado. 2.

Como fundamento de la referida acción de tutela los interesados manifiestan que en el trámite de cobro coactivo arriba indicado “fuimos asaltados en nuestra buena fe, engañados total, absoluta y flagrantemente” por la apoderada de la entidad demandante, en cuanto que acepta[mos] recibir notificación del mandamiento de pago proferido, sin formular “oposición alguna, bajo la promesa [de] que nos re-estructurarían la cartera” y, por ello, el 2 de junio de 2010, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución (fls. 1 y 2, cdno. 1).

Los promotores de la acción de amparo constitucional afirman que aparte de que se les impidió ejercer el derecho de defensa, en el poder conferido por el banco, en la demanda presentada por la abogada designada y en los demás anexos aportados, existen claras irregularidades que, en compendio, se relacionan con la clase de asunto que debía instaurarse, el nombre correcto de las personas obligadas y contra las cuales se emprendió la ejecución, que los títulos de deuda aportados solo fueron suscritos por una de las dos personas demandadas y en que faltó indicar el valor concreto de las sumas adeudadas por capital e intereses. 3.

Solicitan, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se deje “sin valor todo el trámite o diligencias surtidas a partir del mandamiento de pago”, o sea, que se “decrete la nulidad de todo lo actuado (…) para que se haga conforme a la ley, esto es se inadmita la demanda para que se corrija la parte de los hechos y pretensiones de la demanda en el sentido de tan solo tener como demandado a CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CORTÉS” (fls. 14 y 15). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinados los soportes aportados al expediente de tutela surge claro que la demanda constitucional presentada por los señores CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CORTÉS y BERTHA GENITH ROJAS DE RODRÍGUEZ, resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas por los accionantes la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.

La precedente conclusión tiene fundamento en que el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que se “declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda” dictado en el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCOLOMBIA S.A. entabló contra los citados interesados (fls. 14 y 15), pero también es palmario que esas puntuales solicitudes tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, por lo que se está ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte concluye que no tiene vocación de prosperidad en el terreno constitucional las acusaciones formuladas por los promotores de la acción de tutela, respecto de la actuación cumplida por los funcionarios judiciales acusados, dado que los accionantes en calidad de demandados fueron vinculados en legal forma a la ejecución, y dentro de las oportunidades establecidas en la ley no interpusieron los pertinentes recursos o formularon las correspondientes excepciones para discutir la problemática expuesta como soporte del amparo objeto de estudio, sin que el comportamiento atribuido a la apoderada de la entidad bancaria sea un asunto que pueda dilucidarse dentro de este excepcional mecanismo de protección constitucional, dado que para ese singular propósito la ley creó los instrumentos idóneos e instituyó las autoridades competentes que investigan tales conductas y adoptan las pertinentes determinaciones. 4.

Para finalizar, cumple destacar que en el pasado los ejecutados CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CORTÉS y BERTHA GENITH ROJAS DE RODRÍGUEZ presentaron solicitud de nulidad con fundamento en hechos que guardan simetría con los que sustentan la demanda materia de examen, que fue denegada con fundamento en que, por una parte, esa concreta petición “debió rechazarse de plano (…) pues la inconformidad respecto al mandamiento de pago debió alegarse vía excepción previa mediante reposición contra el mismo, como lo estipula el artículo 509 del C.P.C.” y, por la otra, “la nulidad suplicada no fue invocada antes de la sentencia como lo estipula el artículo 142 del C.P.C.” (fls. 13 al 19).

De acuerdo con lo anterior, es claro que la decisión adoptada por los funcionarios acusados se apoyó en reflexiones objetivas que es imposible reexaminar o explorar de nuevo a través del mecanismo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, dado que de hacerlo se quebrantarían principios que rigen la actividad judicial -autonomía e independencia- y se pone en manifiesto riesgo la seguridad jurídica. 3.

Con apoyo en lo expuesto, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01113-00