CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de junio de 2011) Ref.: 100102030002011-01079-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA- contra el señor CLAUDIO PABÓN MOZO, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La abogada LUZ MARY ACOSTA ARANGO, en calidad de Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, promueve el amparo constitucional arriba referenciado, y para el efecto afirma que los acusados incurrieron en un proceder que le vulnera al citado organismo los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la “cosa juzgada y [al] non bis in idem”, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor CLAUDIO PABÓN MOZO contra esa misma entidad, y que se adelantó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.
Como hechos que sirven de sustento a la referida solicitud indica, en compendio, que mediante “Resolución No. 1828 de 1995, firmada por el ex Director de FONCOLPUERTOS, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se reconoció y ordenó el pago de diferencias de mesadas atrasadas (…), [así como] actualizar las pensiones de los servidores allí mencionados, dentro de los cuales se encontraba PABÓN MOZO por incorrecta aplicación de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1998 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1988” (fl. 48, cdno. 1).
Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra el citado Director por el delito de “peculado por apropiación, en la modalidad de continuado” y como el procesado “se acogió a sentencia anticipada (…) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2007, lo condenó a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión y al pago de $96.211.723.226,96 por multa” (fl. 48).
La promotora de la demanda de amparo constitucional afirma que en virtud de lo anterior y con el fin de proteger “los bienes del erario, la administración profirió la Resolución No. 1218 de 2008 revocando la No. 1828 de 1995, expedida por el citado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, objeto de la sanción penal, ajustando la mesada pensional, sin excluirlo de la nómina”, dado que se trataba de una condena por un delito “continuado” (fls. 48 y 49).
Añade que, en virtud de lo anterior, el señor PABÓN MOZO entabló una acción de tutela que las autoridades acusadas resolvieron positivamente y, por tal razón, se ordenó cancelarle al citado demandante “las mesadas pensionales conforme quedó establecido en la Resolución 1828 de 1995 y [que] se le reintegren las sumas que fueron ilegalmente descontadas”, impidiéndole de esta manera a “la administración obtener la reparación del daño antijurídico causado al Estado” (fl. 52).
Considera la accionante que con ese proceder las autoridades judiciales acusadas desconocieron la jurisprudencia de las altas Cortes que “preceptúa que los actos de ‘ejecución’ de una ‘sentencia judicial’ no son susceptibles de recursos ante la vía Gubernativa, ni Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ”. También sostiene que las decisiones censuradas son contrarias a derecho, toda vez que no es posible proceder a realizar “un procedimiento administrativo para corroborar por segunda vez y en el mismo sentido, la ilicitud de la expedición de los citados actos administrativos ” (fls. 53 y 55).
Por último, dice que el citado interesado PABÓN MOZO “se encontraba recibiendo un reajuste de pensión, con origen ilícito, sufragado con cargo al tesoro público, [por lo que] la Administración puede encontrarse incursa en: Pago de lo no debido, responsabilidad fiscal, falta disciplinaria y conducta punible” (fl. 57). 3. Solicita, como consecuencia de lo indicado, que “se revoquen las sentencias” emitidas por los funcionarios judiciales accionados y se declare que la resolución emitida por la entidad demandante, “ se encuentra ajustada a la Ley, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno a PABÓN MOZO ” (fl. 58, todo lo destacado es original). 4.
Por auto de 26 de mayo de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinados los soportes allegados al expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta improcedente porque su propósito está enderezado a censurar las sentencias con las que esas autoridades judiciales decidieron la petición de protección constitucional que el señor CLAUDIO PABÓN MOZO entabló en su contra, pues el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se ha señalado suficientemente que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no es un nuevo mecanismo de tal naturaleza el adecuado para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela para esos efectos presentada.
En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante [el] mecanismo ” de la revisión (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01079-00