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T 100102030002011-00916-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002011-00916-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ VICENTE GUERRERO MONROY contra la Doctora CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ VICENTE GUERRERO MONROY, a través de apoderada especial, formula demanda de tutela contra la citada funcionaria judicial, con fundamento en que en el trámite ejecutivo que el accionante, en representación del señor GUILLERMO MONROY RODRÍGUEZ, instauró contra DISTRIBUCIONES GUERRERO HERMANOS LTDA y RESIPLAST – PINTUMAX LTDA., en el Juzgado Once Civil del Circuito de dicha ciudad, se incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Con el propósito de dar sustento a la referida solicitud de amparo constitucional, el interesado manifiesta que dentro de las señaladas diligencias judiciales adelantadas a continuación del proceso abreviado de rendición de cuentas que tramitaron los señalados interesados, con posterioridad a que se resolviera el recurso de queja y las apelaciones interpuestas en relación con los autos emitidos por el Juzgado del conocimiento el 26 de mayo de 2009 y el 15 de enero de 2010, se radicó escrito “que contenía un contrato de transacción” (fl. 2, cdno. 1).

Manifiesta que el citado documento de acuerdo o convenio está “suscrito por el señor GUILLERMO MONROY RODRÍGUEZ, quien según el apoderado de la parte demandada, es parte en el proceso antes indicado, cuando en realidad no se le ha reconocido esa calidad”. (fl. 3). El accionante afirma que aparte de lo anterior el “tribunal no podía pronunciarse sobre la [citada] transacción porque había perdido competencia funcional y tenía que mandar el expediente al juez del primer grado para que se pronunciara sobre ese punto”, pero mediante proveído de 18 de marzo de 2011 accedió a esa petición de terminación anormal del trámite compulsivo. 3.

Solicita que, en virtud de lo anterior, se declare que el Tribunal demandado “incurrió en vías de hecho (…) en su providencia del día 18 de marzo de 2011 y notificada por estado el día 23 de marzo del mismo año, y tutelar la violación al derecho fundamental de defensa y al debido proceso” (fl. 18). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la funcionaria acusada, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por el señor JOSÉ VICENTE GUERRERO MONROY no puede prosperar, toda vez que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesado no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto a la actuación surtida ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto el indicado proceso judicial, lo instauró, como lo indicó en forma expresa el Juzgado Once Civil del Circuito de dicha ciudad y la autoridad judicial acusada, el señor GUILLERMO MONROY RODRÍGUEZ respecto de las sociedades DISTRIBUCIONES GUERRERO HERMANOS LTDA. y RESIPLAST – PINTUMAX LTDA, sin que el promotor del proceso de que se trata tenga, por ende, la calidad de parte o de tercero reconocido en la mencionada controversia (fls. 118 al 120 y 177 al 178).

Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte.

Así las cosas, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 citado, es menester destacar la falta de legitimidad e interés del accionante para impetrar el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el citado demandante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, el indicado actor de manera enfática manifestó obrar a nombre propio. 3.

La Corte deja sentado que, de acuerdo con los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, el promotor de la demanda de amparo constitucional intervino como apoderado general del señor GUILLERMO MONROY RODRÍGUEZ en el proceso abreviado y en las diligencias orientadas a ejecutar el auto proferido con fundamento en el numeral 5º del artículo 418 del estatuto procesal civil contra las demandadas DISTRIBUCIONES GUERRERO HERMANOS LTDA. y RESIPLAST – PINTUMAX LTDA, pero ese mandato concluyó dado que mediante proveído de 15 de enero de 2010 se admitió la revocatoria del respectivo poder. 4.

Por las razones anotadas, se impone denegar la solicitud de protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Ausencia justificada PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00916-00