CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002011-00854-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO RAMÍREZ CASTELLANOS contra ASCENCIÓN GONZÁLEZ TORRES, el BANCO POPULAR S.A. y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor constitucional formula demanda de tutela contra la citada persona natural, la indicada entidad financiera y los funcionarios judiciales antes mencionados, con fundamento en que en el trámite del proceso ejecutivo que el BANCO POPULAR S.A. instauró respecto de los señores ASCENCIÓN GONZÁLEZ DE TORRES, LUIS ENRIQUE TRILLERAS CASTAÑEDA y LUZ AMANDA CERTUCHE CERTUCHE, se incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 42 y 51 de la Carta Política. 2.
Con el propósito de dar sustento a la referida solicitud de amparo constitucional, el interesado manifiesta que no obstante que “llev[a] más de 20 años de posesión de la casa antes mencionada” -carrera 23 No. 20-36 sur-, de manera indirecta tuvo conocimiento de que en el enunciado trámite de cobro coactivo se programó la subasta pública del bien, en la que intervino “la apoderada del banco sin tener facultad para participar [en ella] de acuerdo con [el] rito procesal (…) y también presenta (…) el avalúo de dicho inmueble bajo la gravedad del juramento, sin llenar los requisitos” legales para ese fin.
(fl. 1, cdno. 1). Agrega que las señaladas diligencias se adelantaron respecto de citado bien raíz, sin tener en cuenta que “los deudores (…) tienen otros bienes (…) registran otras propiedades en cabeza de los mismos (…) [con] un avalúo más alto los cuáles garantizan y justifican la garantía hipotecaria suficiente para que con estos se pague el crédito”, tanto más si por las particularidades de la operación de crédito realizada, “el banco (…) debió iniciar un proceso singular y no lo hizo [aparte de que el] pagaré número 1401300163-1 (…) no presta mérito hipotecario” El accionante afirma que en esas condiciones “el banco indujo en fraude procesal al señor Juez Séptimo Civil del Circuito [al conocer del proceso] (…) bajo la cuerda de un hipotecario, lo cual es trámite diferente, que no compromete el inmueble de mi posesión” (fls. 2 al 5). 3.
Solicita que, en virtud de lo anterior, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “se ampare mi derecho a la posesión de mi inmueble antes descrito el cual está siendo perseguido por el banco popular S.A.” (fl. 5). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por el señor ÁLVARO RAMÍREZ CASTELLANOS no puede prosperar, toda vez que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dicho accionante no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto a la actuación surtida ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por cuanto el indicado proceso judicial lo instauró, como se advirtió, el BANCO POPULAR S.A. respecto de los señores ASCENCIÓN GONZÁLEZ DE TORRES, LUIS ENRIQUE TRILLERAS CASTAÑEDA y LUZ AMANDA CERTUCHE CERTUCHE, sin que el promotor del proceso de que se trata tenga, por ende, la calidad de parte o de tercero reconocido en la mencionada controversia.
Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte.
Así las cosas, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 citado, es menester destacar la falta de legitimidad e interés del accionante para impetrar el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el citada demandante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, el indicado actor de manera enfática manifestó obrar a nombre propio. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte debe dejar sentado, en relación con la posesión que el promotor del amparo afirma ejercer sobre el inmueble cautelado dentro de la acción ejecutiva desde hace “más de veinte (20) años”, que dicho bien, tras efectuarse el registro de la medida de embargo en la oficina de registro, fue objeto de la correspondiente diligencia de secuestro, que atendió el propio accionante sin cuestionamiento o reparo de ninguna índole, en cuanto que, enterado del objeto de la misma, el 8 de agosto de 2002, afirmó lo siguiente: “soy inquilino de Luis Enrique Trilleros y tengo pago el arriendo hasta el día 15 de septiembre con canon de ochocientos mil pesos mensuales” (fl. 63, cdno. 1). 4.
Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas, se impone denegar la solicitud de protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo con pretensión mixta suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00854-00