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T 100102030002011-00793-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1132 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002011-00793-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, en calidad de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, formula el citado amparo constitucional por cuanto considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. 2.

Para dar soporte a la pretensión constitucional señala que los señores IVAR PÉREZ MALDONADO, WILLIAM BEER MAESTRE, HERMES FREYLE LOAIZA, AUGUSTO AGUILAR MELÉNDEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ SUÁREZ, EZEQUIEL CASTILLO HERNÁNDEZ, GILBERTO MANJARREZ BERDUGO, DONALDO ACOSTA PANA, EDISON CUISMAN MURGAS, PAULINA LINERO REBOLLERO, MANUEL FLÓREZ PÉREZ y LUIS CUETO GARCÍA instauraron una demanda de tutela contra el organismo aquí accionante que el Tribunal Superior de Santa Marta concedió. Manifiesta que ante la afirmación de los accionantes, en el sentido de que la dependencia oficial acusada no había dado cumplimiento a la orden de tutela, y sin tener en cuenta la respuesta que el funcionario competente dio en torno a que ello sí había ocurrido, el Tribunal acusado adelantó el pertinente incidente de desacato (fl. 207, cdno. 1).

Precisa seguidamente que el “no pago de los reajustes a las respectivas pensiones (…) no fue una manifestación de mi parte (…) sino una decisión del CONSEJO ASESOR DEL FOPEP” (fl. 208), no obstante lo cual “mediante oficios (…) dirigidos al Ministerio de la Protección Social y al Coordinador General, recibidos vía fax el 4 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, notificó el auto de 1 de febrero de 2011 mediante el cual impone al Coordinador General del Grupo SANCIÓN DE CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULES VIGENTES”, sin que, en adición, "se hubiere cumplido con la formalidad de requerir, en primer lugar, al superior inmediato para que se me ordenara cumplir la orden” (fl. 208).

El interesado agrega que en “el trámite de consulta respecto de la sanción, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 3 de marzo de 2011 confirmó” la decisión de primer grado, con apoyo en que el Decreto 1132 de 1994 no es aplicable, “lo cual no es una afirmación absoluta, dado que en su artículo 9 señala ‘… Recomendar las políticas generales de administración e inversión los recursos del Fondo’ … ello para evitar que se hagan pagos indebidos e irregulares” (fls. 208 y 209).

Señala también que acude al mecanismo de la tutela porque “ni en la actualidad ni en el futuro existe otro medio judicial que permita el amparo a mi ius procesal, así como también el derecho a la libertad” porque me sancionaron “por presunto desacato -cuando no lo hubo-” (fl. 209). 3. Solicita, como consecuencia de lo indicado, “revocar las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -1 de febrero de 2011- y la Corte Suprema de Justicia -3 de marzo de 2011- (…) porque son violatorias de mis derechos fundamentales (…) teniendo en cuenta que los Jueces a quo y ad quem no apreciaron que yo no tuve nada que ver, esto es, [que] soy ajeno al incumplimiento objetivo y/o subjetivo de la sentencia de tutela” (fl. 215). 4.

Por auto de 25 de abril de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, en calidad de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene vocación de prosperidad, merced a que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.

En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.

Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-00793-00