CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002011-00732-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, a través de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, demanda el citado amparo constitucional porque afirma que los acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, “cosa juzgada y non bis in idem”, en el trámite de una acción de naturaleza semejante interpuesta por los señores Miguel Alonso Villamil Mesa, José Iguarán Llerena, Manuel Gutiérrez Rivas, Enrique del Río Vizcaíno, Carmen Lacouture de Ponde, Hernán Velásquez Blanco, Fernando Agudelo Yanes, Álvaro Fonseca Márquez, Heliodoro Reinel Oliveros y Julio Cesar Villalba de Ángel contra esa misma entidad. 2.
Para soportar la referida acción señala que el ex director de FONCOLPUERTOS, Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, quien emitió varias resoluciones “con fundamento en certificaciones falsas”, fue condenado por el Jugado Primero Penal del Circuito de descongestión por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción, mediante decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá y respecto de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó parcialmente “en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes”.
Añade que “ dando aplicación al fallo mencionado y en su labor de protección de los bienes del erario”, emitió varias resoluciones con las que revocó otros actos administrativos expedidos por el señor Rodríguez Rodríguez “ajustando las mesadas pensionales” (fl. 3). Manifiesta que por las indicadas determinaciones, los citados accionantes presentaron en su contra la acción de amparo constitucional que el Tribunal accionado concedió en primera instancia a través de sentencia de 25 de agosto de 2011, con la que ordenó “ cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en las Resoluciones (…) y… se le reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas… dejar sin efectos las Resoluciones (…), por medio de las cuales… revocó unilateralmente las resoluciones… en lo que se refiere ” a los actores ya mencionados (fl. 4, cdno. 1).
Añade que impugnó la anterior decisión, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó esa decisión con apoyo en que la entidad actora no podía para “dar cumplimiento a los señalado por las autoridades judiciales en la sentencia condenatoria proferida en contra de (…) Rodríguez Rodríguez, emitir un acto administrativo revocando parcialmente el monto de la mesada pensional de que venía -sic- disfrutando los demandantes desde tiempo atrás, pues ello, además de desconocer sus derechos fundamentales por lo arbitrario e injusto, constituye un claro abuso de sus funciones” (fl. 5).
Considera que con ese proceder las autoridades judiciales acusadas desconocieron la jurisprudencia de las altas Cortes que “preceptúa que los actos de ‘ejecución’ de una ‘sentencia judicial’ no son susceptibles de recursos ante la vía Gubernativa, ni Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ”. También afirma que las decisiones censuradas, son contrarias a derecho, toda vez que no es posible proceder “a realizar un procedimiento administrativo para corroborar por segunda vez y en el mismo sentido, la ilicitud de la expedición de los citados actos administrativos ” (fl. 8).
Por último, considera que los accionantes en el proceso de tutela cuestionado “se encontraban recibiendo un reajuste de pensión, con origen ilícito, sufragado con cargo al tesoro público”, por lo que “la Administración puede encontrarse incursa en: Pago de lo no debido, responsabilidad fiscal, falta disciplinaria y conducta punible” (fl. 11). 3.
Solicita, como consecuencia de lo indicado, revocar las sentencias emitidas por los funcionarios judiciales accionados y disponer que las resoluciones emitidas por la entidad demandante, respecto de los actores en la acción censurada, “ se encuentran ajustadas a la Ley, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno ” (fls. 11 y 12, todo lo destacado es original). 4.
Por auto de 8 de abril de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinados los soportes allegados al expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta improcedente porque, su propósito está enderezado a censurar las sentencias con las que esas autoridades judiciales decidieron la petición de protección constitucional que los señores Miguel Alonso Villamil Mesa, José Iguarán Llerena, Manuel Gutiérrez Rivas, Enrique del Río Vizcaíno, Carmen Lacouture de Ponde, Hernán Velásquez Blanco, Fernando Agudelo Yanes, Álvaro Fonseca Márquez, Heliodoro Reinel Oliveros y Julio Cesar Villalba de Ángel, entablaron en su contra, pues el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por supuesto que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería un nuevo mecanismo de tal naturaleza el adecuado para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada.
En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00732-00