Micelio
T 100102030002011-00657-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002011-00657-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado CÉSAR EUCLIDES MURILLO MOSQUERA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

ANTECEDENTES 1. El accionante formula demanda de tutela contra los funcionarios judiciales que integran la Corporación antes mencionada, con fundamento en que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que la señora MARÍA EMILIANA MOSQUERA MORENO entabló contra los señores LUIS ÁNGEL e ILSON ANTONIO MOSQUERA MORENO, en el Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad, se incurrió en un proceder que constituye una vía de hecho judicial. 2.

Con el propósito de dar sustento a la referida petición de amparo constitucional, el interesado manifiesta que concluida la sucesión intestada de la señora CIRIS MARÍA MOSQUERA MORENO, se promovió el citado proceso declarativo que concluyó con sentencia de primera instancia en la que el funcionario del conocimiento accedió a las pretensiones formuladas en el libelo incoativo del trámite.

Afirma que el 24 de febrero de 2011 el Tribunal demandado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, en el sentido de revocar la decisión para “negar las súplicas de la demanda” (fl. 7, cdno. 1). El promotor del amparo constitucional critica ese proceder de la autoridad judicial acusada, porque, en suma, se desestimó el petitum presentado pese a “que dentro del plenario existe prueba del deceso de la causante y ahora en forma olímpica se pretende desconocer ese medio probatorio documental aportado” (fl. 9). 3.

Demanda que, en virtud de lo anterior, “se expulse del mundo jurídico la providencia de fecha 24/02/11 emanada del Tribunal Superior de Quibdó” dentro del memorado proceso ordinario (fl. 14). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por el abogado CÉSAR EUCLIDES MURILLO MOSQUERA no puede prosperar, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, tal interesado no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo de protección respecto a la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por cuanto el indicado proceso judicial, lo instauró, como se advirtió, la señora MARÍA EMILIANA MOSQUERA MORENO, y allí figuraron como demandados los señores LUIS ÁNGEL e ILSON ANTONIO MOSQUERA MORENO, sin que el promotor del proceso de que se trata tenga, por ende, la calidad de parte o de tercero reconocido en la mencionada controversia judicial.

Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen jurisdiccional en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por las personas naturales que allí intervinieron en una de las calidades indicadas en precedencia. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10° del citado Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés del accionante para impetrar el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el citado demandante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, el referido interesado manifestó obrar a nombre propio. 4.

Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas, se impone denegar la solicitud de protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00657-00