CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002011-00545-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALFREDO ESTRADA BEDOYA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. ANTECEDENTES 1.
El accionante acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad judicial acusada le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la buena fe, al mínimo vital y a la vivienda digna, en el trámite del proceso ordinario que el señor NÉSTOR GIRALDO GIRALDO entabló contra el señor JUVENAL DE JESÚS ORTEGA ARANGO. 2.
Para dar fundamento a la referida solicitud de amparo el interesado manifiesta que ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) se entabló la demanda reivindicatoria que dio lugar al señalado trámite judicial, que concluyó con sentencia que ordenó la restitución del predio objeto del proceso. Indica que el Tribunal acusado resolvió la segunda instancia confirmando el fallo dictado por el funcionario del conocimiento, y, seguidamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé (Antioquia) programó la diligencia de entrega del inmueble, “informándome que debía desalojar la vivienda en un término no mayor a 8 días, [sin tener en cuenta] que [allí] he residido durante casi 22 años (…) donde construí con mis propias manos la casa donde actualmente resido con mi familia, pagando el impuesto predial y servicios públicos” (fl. 2, cdno. 1). 3.
Pide, como consecuencia de lo relatado, que a través de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales invocados y que se ordene “la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010 emitida por el Tribunal Superior de Antioquia dentro del [citado] proceso ordinario reivindicatorio (fl. 5). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio correspondiente por la Sala, se concluye que el amparo constitucional solicitado por el señor LUIS ALFREDO ESTRADA BEDOYA no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesado, en realidad, no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto de las autoridades que han conocido de las indicadas diligencias judiciales, por cuanto el indicado proceso judicial en el que se dictó la sentencia de segunda instancia materia de la acción de tutela, lo instauró, como se advirtió, el señor NÉSTOR GIRALDO GIRALDO contra el señor JUVENAL DE JESÚS ORTEGA ARANGO, sin que el promotor del proceso de tutela de que se trata tenga la calidad de parte ni de interviniente reconocido en la mencionada controversia.
Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona natural que ostenta esa condición. Así las cosas, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 citado, se evidencia la falta de legitimidad e interés del solicitante del mecanismo excepcional para impetrar el memorado amparo, orientado a que se conceda la tutela solicitada respecto de la sentencia de 11 de agosto de 2010 pronunciada por el acusado en el mencionado proceso ordinario (fls. 27 a 43, cdno. 1), pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el indicado accionante, en estrictez, no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte precisa que si la demanda de amparo constitucional presentada por el señor LUIS ALFREDO ESTRADA BEDOYA deriva de que él ostenta la posesión material del inmueble indicado en la demanda de tutela y que es objeto del mencionado proceso reivindicatorio, el estatuto procesal civil (Cfr. art. 338) contempla el mecanismo de la oposición, institución a la que, entonces, acreditando lo supuestos previsto en la ley, le corresponde acudir al interesado. 4.
Como corolario de lo anterior y por las razones indicadas, se impone denegar la solicitud de protección excepcional, puesto que, en puridad, el inconforme está cuestionando actuaciones y decisiones adoptadas en el interior de un trámite judicial en el que no está acreditado que tenga ningún interés reconocido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-00545-00