CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002011-00541-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La citada interesada, obrando en la indicada calidad, acude a la acción de tutela aduciendo que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al resolver el incidente de desacato formulado dentro de la demanda de amparo constitucional promovida por la señora CONCEPCIÓN NAVARRO DE NAVARRO, como agente oficiosa del señor NICOLÁS NAVARRO ORTÍZ. 2.
Con el propósito de dar fundamento fáctico a la mencionada petición, la interesada manifiesta que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se denunció el desacato de la orden constitucional emitida mediante sentencia de 28 de abril de 2010. Afirma que el citado funcionario judicial mediante proveído de 3 de febrero de 2011 impuso “sanción al Dr. Germán David Cardozo Alarcón -representante legal de la NUEVA EPS en Cundinamarca- consistente en quince días de arresto y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
El Tribunal acusado “resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando la decisión de instancia” (fl. 78, cdno. 1). Precisa que con esa conducta de las autoridades demandadas se “desconocieron los planteamientos formulados por la NUEVA EPS [así] como la obligación procesal que les asiste de abrir y cerrar la etapa probatoria en el trámite de desacato, [y] da[n] por hecho que existe orden médica indefinida para el servicio de ambulancia del demandante Navarro Ortiz, cuando solo existe para un evento, que efectivamente fue prestado” (fl. 78). 3.
Pide, como consecuencia de lo relatado, que a través de la acción de tutela se proteja el derecho fundamental invocado y se decrete “la nulidad de lo actuado dentro del [citado] incidente de desacato” o, en subsidio, que se ordene “revocar íntegra y en todas sus partes la providencia fechada el 3 de febrero de 2011 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ( ) por no existir ninguna conducta que por acción o por omisión (…) tipifique en desconocimiento a orden judicial” (fl. 91). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Efectuado el estudio correspondiente por la Sala, se concluye que el amparo constitucional solicitado por señora ANA ISABEL TRIANA HERNÁNDEZ, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesada no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto a la actuación cumplida por los funcionarios acusados dentro del trámite de desacato arriba reseñado, por cuanto las providencias acusadas impusieron sanciones a GERMÁN DAVID CARDOZO ALARCÓN, respecto de quien la promotora de la demanda objeto de examen ninguna representación invoca ni acredita, para que de este manera resulte habilitada para cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales la decisión de 11 de febrero de 2001, que confirmó el arresto y la multa decretadas por el funcionario competente en relación con el señor CARDOZO ALARCÓN. Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar su sentido y alcance, derivada de aquéllas providencias judiciales, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho de linaje fundamental, en particular por las referidas medidas de carácter sancionatorio, ha de ser impetrada por quien resultó afectado con esas puntuales determinaciones, vale decir, por la persona natural que, se dijo, fue declara responsable de la conducta de desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, en virtud de lo previsto por el artículo 10 ejusdem, se evidencia la falta de legitimidad e interés de la promotora del mecanismo excepcional objeto de estudio, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite la citada accionante, en estrictez, no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en aquél precepto. 3.
Como corolario de lo anterior y por las razones indicadas, se impone denegar la solicitud de protección excepcional arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00541-00