CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002011-00540-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor AQUILES HERNÁNDEZ SANDOVAL contra la Inspección Tercera Especializada de Policía, los Juzgados Once Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El accionante acude a la acción de tutela manifestando que los funcionarios accionados incurrieron en comportamientos que le vulneran el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Como fundamento de la referida demanda constitucional el interesado señala que no obstante ser el “poseedor inscrito de buena fe, desde hace más de 20 años de un inmueble de interés social ubicado en la calle 33 E No. 2-13 barrio Universal 1ª etapa de Barranquilla”, el señor HUGO SIERRA RODRÍGUEZ promovió contra INÉS LÓPEZ MARTÍNEZ y otros, ante el Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad, un “proceso de restitución de inmueble arrendado” respecto del mismo bien (fl. 1, cdno. 1).
El actor constitucional indica que aunque manifestó “a través de apoderado judicial que el inmueble era de mi posesión (…) [y] realice oposición (…), no se me ha concedido la oportunidad razonable de defenderme”. Agrega que presentó “acción de tutela ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla”, pero que le han sido negados sus derechos (fl. 2). 3.
Solicita, como consecuencia de lo indicado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se “ordene una medida de protección” para salvaguardar el derecho al debido proceso. 4. Por auto de 22 de marzo de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable frente a las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinado el expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por el señor AQUILES HERNANDEZ SANDOVAL contra la Inspección Tercera Especializada y el Juzgado Once Civil Municipal, ambos de Barranquilla, resulta improcedente porque, por una parte, frente al proveído dictado en desarrollo de la diligencia verificada el 10 de septiembre de 2007 (fls. 14 al 17), que desestimó la oposición formulada a la entrega ordenada, no se interpusieron los recursos ordinarios autorizados por la ley (arts. 338, 348 y 351 c.p.c.), y por la otra, resulta evidente que dicho asunto fue resuelto hace más de cuarenta (40) meses, cuestión que impide realizar un examen de carácter constitucional en torno a los aspectos abordados en tales determinaciones, pues, aunque las normas que disciplinan el instrumento de la tutela no consagran un término específico para interponer la correspondiente acción, lo cierto es que principios concernientes con la celeridad y la urgencia (cfr. art. 3º del Decreto 2591 de 1991), imponen que el supuesto agraviado actúe tan pronto acaezca el aparente quebranto, supuesto que no hace presencia en el caso materia de estudio, como la Corte en repetidas ocasiones lo ha sostenido.
En relación con las acusaciones presentadas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, también se impone desestimar la demanda de amparo constitucional, merced a que su propósito está enderezado a censurar las sentencias con las que esas autoridades judiciales decidieron la petición de protección constitucional que el mismo interesado, señor AQUILES HERNANDEZ SANDOVAL, instauró contra la mencionada autoridad de policía y el citado Juzgado Civil Municipal, razón por la cual el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo mecanismo de tal naturaleza el adecuado para neutralizar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada.
En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Vid sentencias de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01, 14 de septiembre de 2007, exp. T. No. 01316 y 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230, entre otras. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00540-00