CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 100102030002011-00429-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ANA SOFÍA AGUDELO PÉREZ contra el Juzgado Civil del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal.
ANTECEDENTES
1. ANA SOFÍA AGUDELO PÉREZ acude a la jurisdicción a través de la acción de tutela porque considera que que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO POPULAR S.A. le entabló a ella y al señor JOSÉ JOAQUÍN SANTAFÉ SÁNCHEZ, en el Juzgado acusado. 2.
Como fundamento de la referida acción de tutela la interesada manifiesta que una vez se libró la orden de pago impetrada, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 315 y 320 del C. de P. C., el citatorio y el aviso de notificación que se emitieron “no fueron entregados en la dirección exacta aportada en la demanda (…) CONDOMINIO MULTIFAMILIAR EL ROSAL DEL PIEDEMONTE, AVENIDA MARGINAL DE LA SELVA No. 7-212 APARTAMENTO 118, sino que fueron entregados a persona distinta a la residente en el apartamento 118, tal y como se puede evidenciar en las constancias de entrega”.
Agrega que tampoco se cumplió con la formalidad consistente en enviar “copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda” (fl. 4, cdno. 1). Afirma la accionante que por las mencionadas circunstancias se le impidió participar en el trámite compulsivo y “se me negó el derecho a contestar la demanda y proponer excepciones”, no obstante que se “evidencian errores en la conversión que hizo la entidad demandante del sistema UPAC a UVR.
Así mismo se negó el derecho a objetar la liquidación del crédito” (fl. 5). La promotora del amparo precisa que no es posible sostener que ella estaba enterada del litigio con fundamento en que “atendió la diligencia de secuestro del inmueble embargado en el proceso, [porque] cada etapa del proceso es independiente y no se debe mezclar una con otra, la ley no determina (…) que si el demandado atiende diligencia diferente a la de la notificación personal, este quede ligado directamente al proceso, sin la notificación legal respectiva”.
Agrega que “planteó la nulidad con base del numeral 8º del art. 140 del CPC, ante el Juez de primera instancia quien la negó, apelando la decisión ante el Tribunal Superior de Yopal, quien en segunda instancia confirmó la negación” (fl. 7). 3. Solicita, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se decrete “la nulidad de todo lo actuado en el proceso descrito en los hechos de la tutela, a partir del trámite de notificación efectuada a la señora ANA SOFÍA AGUDELO DE PÉREZ y de las providencias que se deriven de este trámite” (fl. 7). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinados los soportes aportados al expediente de tutela surge claro que la demanda constitucional presentada por la señora ANA SOFÍA AGUDELO PÉREZ resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas por la accionante la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.
La precedente conclusión tiene fundamento en que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que se “declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso” ejecutivo hipotecario que el BANCO POPULAR S.A. entabló contra la accionante y el señor JOSÉ JOAQUÍN SANTAFÉ SÁNCHEZ (fl. 7, cdno. 1), y es palmario que esas puntuales solicitudes tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte concluye que carecen de vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la promotora de la demanda, respecto de la actuación cumplida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la indicada ejecución, toda vez que si la demanda de amparo tiene como causa la providencia que dictó la Sala de Decisión competente el 9 de marzo de 2010 (fls. 14 al 17, cdno. 4 de copias), es evidente que la accionante procedió de manera tardía a elevar la reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata -radicada el 28 de febrero de 2011 (fl. 1)- no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -once (11) meses, aproximadamente-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
Con apoyo en lo expuesto, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..
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