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T 100102030002011-00301-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 23 de febrero de 2011). Ref.: 100102030002011-00301-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora GLORIA ESTER DONADO PEINADO contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y ALBERTO ROMERO ROMERO.

ANTECEDENTES 1. La accionante formula demanda de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, con fundamento en que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que JANETH MONTILLA GAMBOA promovió contra JOSÉ RAFAEL PACHÓN REYES y MARIELA REYES DE PACHÓN, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.

Con el propósito de dar sustento a la referida solicitud de amparo constitucional, la interesada manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio agotó la primera instancia del aludido proceso declarativo, mediante sentencia que desestimó las pretensiones enderezadas a que se declarara la simulación del contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado EMPACADORA GRANO LLANO -hoy DISTRIBUIDORA Y EMPACADORA GANO LLANO- celebrado el 4 de noviembre de 1994.

Afirma que el Tribunal demandado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado del conocimiento, en el sentido de revocar el fallo impugnado para “declarar absolutamente simulado” el mencionado contrato y ordenar “cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio anotados con posterioridad a la inscripción de la demanda base de esa acción”, decisión que se mantuvo inalterada no obstante que la parte demandada pidió aclaración y adición de esa decisión (fl. 31, cdno. 1).

La promotora del amparo constitucional critica ese proceder de la autoridad acusada, porque, en suma, se adoptó la indicada determinación sin tener en cuenta que mediante “documento privado de fecha 5 de septiembre de 2000”, compró el aludido establecimiento de comercio identificado “con matrícula No. 40-029704-2 del 05 de octubre de 1990 de la Cámara de Comercio de Villavicencio” (fl. 31). 3.

Solicita la accionante que, en virtud de lo anterior, “se revoque el fallo de fecha 22 de septiembre de 2010 y de 16 de diciembre de 2010 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (…) en lo atinente a la cancelación del registro del establecimiento de comercio denominado DISTRIBUIDORA Y EMPACADORA GRANO LLANO (…) o en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado para poderme vincular como tercero procesal a fin de defender mis derechos” (fl. 32). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por la señora GLORIA ESTER DONADO PEINADO no puede prosperar, toda vez que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesada no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto a la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuanto el indicado proceso judicial, lo instauró, como se advirtió, la señora JANETH MONTILLA GAMBOA contra los señores JOSÉ RAFAEL PACHÓN REYES y MARIELA REYES DE PACHÓN, sin que la promotora del proceso de que se trata tenga, por ende, la calidad de parte o de tercero reconocido en la mencionada controversia.

Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte.

Así las cosas, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 citado, es menester destacar la falta de legitimidad e interés de la accionante para impetrar el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite la citada demandante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, la indicada interesada de manera enfática manifestó obrar a nombre propio. 3.

En adición a lo anterior, es preciso destacar, por un parte, que en el trámite de tutela no se acreditó que la accionante hubiera acudido ante los jueces que tramitaron el citado proceso ordinario para someter a su consideración la temática fáctica que constituye el soporte de la demanda de amparo objeto de análisis, y, por la otra, que la cancelación ordenada por el Tribunal, como consecuencia de la simulación absoluta que declaró, está referida a “los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio anotados con posterioridad a la inscripción de la demanda base de esta acción” (fl. 22, cdno. 1). 4.

Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas, se impone denegar la solicitud de protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00301-00