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T 100102030002010-01969-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de noviembre de 2010).- Ref.: 100102030002010-01969-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora CONCEPCIÓN NARANJO DE JARRO contra el doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sana Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderada especial, acude a la acción de tutela porque afirma que el funcionario judicial acusado incurrió en un proceder que le lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Para dar fundamento a la referida acusación manifiesta que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso promovió demanda contra el señor EVARISTO JARRO NARANJO para obtener “el divorcio y/o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico”.

Señala que mediante sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones formuladas (fl. 132, cdno. 1) y aunque “interpus[o] y sustent[ó] el recurso de apelación al fallo anteriormente mencionado (…) el 30 de septiembre de 2010 (…) el citado Magistrado declaró desierto el recurso de apelación (…) devolviendo las diligencias al Juzgado de primera instancia” (fls. 132 y 133). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional demandada y que se ordene al funcionario acusado “dar el trámite del recurso de apelación y que proceda a decidirlo de fondo” (fl. 134). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el evento sometido a consideración de la Corte se concluye que la demanda de amparo constitucional presentada por la señora CONCEPCIÓN NARANJO DE JARRO es procedente, dado que si bien es cierto por mandato legal se restableció la obligación de sustentar el recurso de apelación, so pena de que el mismo sea declarado desierto si ello no se realiza, también es claro que en el sub judice, como se desprende de lo manifestado en la audiencia realizada el 13 de julio de 2010 (fls. 113 y 114), la parte interesada al interponer el citado medio ordinario de impugnación contra la sentencia de primera instancia, indicó los motivos de su inconformidad con dicha providencia, cuestión que conduce a considerar el proceder del funcionario accionado como opuesto al contenido y el real alcance del señalado precepto legal, pues se declaró desierto el reseñado medio de impugnación por, supuestamente, no haber sido sustentado.

De manera que si la parte demandante en el momento de censurar la providencia que desechó el petitum de la mencionada demanda verbal, expuso los motivos que fundamentan el recurso allí formulado, surge incontrovertible que, en estrictez, el supuesto de la norma en comento ciertamente fue colmado, en cuanto que el extremo recurrente, con total prescindencia de la juridicidad y desenlace de tales reflexiones jurídicas, manifestó los motivos o las razones que lo llevaron a cuestionar esa providencia judicial, por lo que debe concluirse que efectivamente obra en el expediente la sustentación en torno a la cual girará la actividad propia de los funcionarios de segundo grado, dado que ella no fue ampliada o modificada en el traslado dispuesto por el ad quem.

Pretender que la interesada vuelva a exponer los argumentos que en su momento presentó en orden a combatir la providencia apelada, denota un proceder opuesto al querer del legislador y al que de tiempo atrás, con total objetividad trazó la Corte, en torno a que ese deber se puede cumplir “ ante el juez o tribunal ( ) a más tardar, dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ” y no necesariamente, se reitera, en la oficina judicial que debe resolver la alzada, para quien es “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (art. 36 Ley 794 de 2003).

La Sala al definir un caso que guarda semejanza con el que es materia de análisis, señaló “ que obligado es averiguar por la genuina inteligencia de tal previsión legal. Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine. ” “ No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, “o se entiende” para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. ” “ Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. ” “ Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.

Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley; incurrió así el juzgador en una de las denominadas vías de hecho, por lo que habrá de concederse el amparo deprecado.” (sent. de 7 de octubre de 2003, exp. 30631). 3. En tales condiciones, se debe conceder el amparo constitucional impetrado, para que retirado el proveído que lesiona la garantía invocada, se continúe con el trámite de la memorada apelación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección constitucional incoada a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso verbal que la señora CONCEPCIÓN NARANJO DE JARRO instauró contra el señor EVARISTO JARRO NARANJO en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

ORDENA , en consecuencia, al señor Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que reciba del referido Juzgado el expediente, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y, con posterioridad, agotado el trámite respectivo decida la apelación interpuesta frente a la sentencia de 13 de julio de 2010.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 36 de la Ley 794 de 2003.

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