CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 100102030002010-01947-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado NAYIB JAVIER PAZ TORO, quien actúa a nombre propio, y como apoderado especial de la señora DEISY JAZMIN ESPÍTIA LÓPEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. Los indicados accionantes promueven acción de tutela porque afirman que la autoridad acusada incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2. Con el fin de dar fundamento a la referida demanda constitucional los interesados manifiestan que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, BANCOLOMBIA S.A -antes CONAVI- promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra NAYIB JAVIER PAZ TORO y DEISY JAZMIN ESPÍTIA LÓPEZ, en el que librada la orden de pago imperada, propuestas por los demandados excepciones de fondo y practicados los dictámenes realizados por los peritos intervinientes, se dictó sentencia de primera instancia en la que se señaló que “al momento de poner la demanda no existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados” (fl. 4, con. 1).
Afirman que el Tribunal acusado revocó el fallo de primer grado porque la actividad del Juzgado “no acata la metodología de la circular 007 de 2000” y a partir de la referencia que hace a “la página www.icav.asobancaria.com, que es una agremiación de la instituciones financieras (…) que gozan de una posición dominante”, censura al funcionario del conocimiento porque “no descontó del valor de cada pago los intereses de mora, tal como lo exige la mentada circular, [cuando] estos valores de mora no son de marcada relevancia en las conclusiones del Juzgado” Agregan que “no puede endilgarse responsabilidad mayor al deudor” en relación con el pago de cuotas que tenían que efectuarse en fechas en las que “no hay banco alguno abierto”, o respecto del pago de las primas de seguro, ya que al aplicar por este concepto un “mayor valor, lo que sucede es que se quita plata que se aplica al capital, siendo esta situación favorable al banco conavi y no al deudor” (fls. 5, 6, 7, 10 y 11).
Precisa que en virtud de lo anterior, “no puede concluirse cosa distinta a que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial al interpretar de manera errada los trabajos periciales practicados, [de modo que] las razones esbozadas para revocar la providencia apelada escapan al ámbito matemático que es la única discusión planteada”, pues, en adición, “al modificar el literal a) del mandamiento de pago librado (…), agravó nuestra situación (reformatio in pejus)” (fls. 12 y 14). 3.
Demanda que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se ordene al Tribunal acusado “proferir una nueva sentencia atendiendo las disposiciones emanadas de la Corte Constitucional” (fl. 15) 4. Por auto de 4 de noviembre de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, es evidente que la demanda de tutela interpuesta por los señores NAYIB JAVIER PAZ TORO y DEISY JAZMIN ESPÍTIA LÓPEZ no tiene vocación de prosperidad, puesto que las reflexiones de carácter legal en las que el Tribunal acusado se apoyó para revocar la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali dentro de la ejecución hipotecaria que BANCOLOMBIA S.A. -antes CONAVI- les entabló y, tras desestimar las excepciones de fondo propuestas, ordenar que la ejecución continuara, en manera alguna pueden ser consideradas como meramente subjetivas o arbitrarias.
La anterior conclusión proviene de que los funcionarios competentes sentenciaron el memorado proceso ejecutivo luego de establecer que el título ejecutivo aportado como base de la ejecución -pagaré- cumplía con las formalidades exigidas por el estatuto mercantil para calificarlo como título valor, cuestión que conducía a constatar la presencia de los requisitos establecidos por el articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien en tal instrumento se incorporó un derecho de crédito pactado en UPAC, esa circunstancia no le “quita claridad ni exigibilidad [porque] el régimen de transición de la ley 546 de 1999 brindó las pautas para mantener su vigencia en el artículo 39”, sin que en la operación de reliquidación se observe irregularidad, dado que “la condonación de los intereses moratorios solo fue establecida respecto de aquéllas cuotas que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999, hipótesis que no se cumple en el presente asunto, en el que la mora de los deudores solo ocurrió a partir del 16 de junio de 2004”.
Se indicó, asimismo, que “la liquidación realizada por el a quo devel[a] serios y contundentes errores, que la hacen ineficaz en orden a respaldar la carencia de fuerza compulsiva en la que concluyó la sentencia apelada, apreciándose en el presente caso que (…) los cobros en exceso denunciados por los deudores no lograron ser acreditados en el trámite procesal, entreviéndose todo lo contrario, esto es, una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados que por tanto, puede pedirse, cobrarse o demandarse por la vía ejecutiva, en virtud de la mora en el pago de las cuotas periódicas, siendo evidente que la discusión en torno al monto de lo adeudado no tiene incidencia en punto de la exigibilidad del título que se le opone y menos tiene el alcance dado en la sentencia que desató la litis en primera instancia” (fls. 65 al 69).
De manera que si en las anteriores reflexiones se apoyó la providencia judicial que es materia del examen constitucional solicitado, y ellas, en estrictez, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, resulta inviable sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar que los funcionarios acusados hubieran incurrido en un proceder susceptible de ser censurado a través de la excepcional herramienta prevista por el artículo 86 de la Carta Política, merced a que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita acudir a la solicitud de amparo tutelar.
Se recuerda que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en lo expuesto, se concluye la improsperidad de lo solicitado en el escrito de tutela que se resuelve. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01947-00